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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2024 (29/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 29 de enero de 2024 El Peruano / a internet, desconectándose y deshabilitándose las funcionalidades que permitan la compartición del acceso WIFI o hotspot, según corresponda; iii) la no ejecución de otras aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones distintas al de la herramienta de medición; iv) la no ejecución de aplicaciones que hagan uso de acceso a internet; y v) se con fi guró los terminales móviles para medir en la tecnología indicada en la presente Acta, bloqueándose el uso de otras tecnologías.” En virtud de lo anteriormente expuesto, es posible colegir que las actas de levantamiento de información correspondientes a los centros poblados analizados en el presente PAS, no se limitan a recabar mecánicamente los resultados obtenidos a partir del aplicativo “Mide tu Velocidad”, sino que cumplen con los requisitos previstos en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad, por cuanto describen el equipamiento usado y las condiciones de medición, según lo establecido en los numerales 5.5 y 5.6 de dicho Anexo. Siendo así, el hecho de que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con el nivel de detalle de la información incorporada o con la forma en que la misma fue incluida en las actas de levantamiento de información, no signi fi ca que se hayan incumplido los requisitos legales establecidos y no reduce su valor probatorio de modo que haga necesario exigir datos o documentación adicional que valide lo descrito en un documento público. Sin perjuicio de lo antes indicado, en virtud de lo dispuesto en el acápite 4 del numeral 240.2 del artículo 240 del TUO de la LPAG y en el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización, las actividades de registro fílmico o fotográ fi co son de carácter facultativo y no obligatorio durante las actividades de supervisión, y su ausencia no enerva el valor probatorio que tienen las actas de levantamiento de información, en virtud de su carácter de instrumento público. Por su parte, con relación a la obligación que tendría este Organismo Regulador de documentar los resultados, el equipamiento y las condiciones en que se llevaron a cabo las mediciones, se considera necesario citar lo indicado en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad. Así, se tiene lo siguiente: “Se debe garantizar que el equipamiento usado reúne las condiciones de hardware y software adecuadas para efectuar las mediciones. Asimismo, se deberá asegurar que el servicio de acceso a internet es usado únicamente por la aplicación que hace la medición, documentándose la conectividad y con fi guraciones realizadas. Asimismo, el OSIPTEL determinará los servidores contra los cuales efectuará las mediciones. Finalmente, las empresas operadoras no deberán modi fi car las características del servicio para no distorsionar los resultados de las mediciones.” (Subrayado agregado) Frente a lo citado, es importante señalar que, la expresión “documentar” consignada en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, hace referencia a la obligación de dejar constancia de los resultados, el equipamiento empleado y las condiciones de medición, en las respectivas Actas de Levantamiento de Información; sin embargo, el término per se no implica la necesidad de exigir una acreditación adicional a través de constancias o capturas de pantalla, sino que es su fi cientemente amplio para que pueda ser entendido – dentro de los parámetros de la legalidad – como la obligación de incluir a fi rmaciones en un documento de carácter público. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, la DFI no se encuentra normativamente obligada a acreditar –necesariamente- a través de medios probatorios adicionales los resultados, el equipamiento o las condiciones de medición. Frente a ello, lo incluido en las actas de levantamiento de información sobre detalles de la supervisión y/o mediciones no constituyen afi rmaciones generales no veri fi cadas previamente a realizar la medición de la velocidad, sino que suponen aseveraciones concretas que buscan asegurar que el órgano supervisor efectúe las con fi guraciones técnicas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Anexo 19 del Reglamento de Calidad. Por lo expuesto, tomando en cuenta lo antes descrito, es claro que el Osiptel no ha omitido realizar un análisis integral del procedimiento regulado sobre lo señalado en el Reglamento de Calidad y su Exposición de Motivos, la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 005-2016-CD/OSIPTEL y el Informe Nº 1071-GFS/2015. Así, de la de fi nición de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), se tiene que el término “documentar” 12 se encuentra conceptualizado como “probar, justi fi car la verdad de algo con documentos” y, un documento, es una “ cosa en el que constan datos fi dedignos y que sirve para testimoniar un hecho” , siendo que dentro de ese concepto puede encontrarse un acta de levantamiento de información, al ser un documento público en el cual constan datos ciertos y veri fi cables. En ese sentido, al no apreciarse vulneración a los Principios del Debido Procedimiento y Verdad Material, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Respecto de la existencia de trá fi co concurrente Es preciso señalar que este Organismo Regulador llevó a cabo las mediciones correspondientes al segundo semestre de 2019, con total observancia de las condiciones y de las con fi guraciones técnicas establecidas por el Reglamento de Calidad. Ahora bien, tomando en cuenta los medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL y la garantía que el Osiptel siempre ha prestado a todos los principios del derecho administrativo sancionador, incluido el de Verdad Material, corresponde la actuación de los documentos presentados por la empresa operadora para acreditar la presunta existencia de trá fi co concurrente. Así, conforme a lo señalado y analizado por la DFI en el Memorando Nº 445-DFI/2022 –que evaluó los medios probatorios remitidos por AMÉRICA MÓVIL en sus comunicaciones recibidas los días 17 y 29 de noviembre de 2021, así como el 13 de diciembre de 2021-, se advierte lo siguiente: - Las mediciones fueron realizadas de manera continua en todo el rango horario indicado en las actas de levantamiento de información, pero con una duración media de 120 segundos (2 minutos) –aproximadamente- cada una, dependiendo del estado de la red siendo que, en dicho período, no debería existir trá fi co concurrente con otros aplicativos distintos al de la herramienta de medición. - Se consideró necesario realizar un requerimiento de información de todos los registros de la base de datos que almacena la data generada por la herramienta de medición para smartphone/tablet implementada por AMÉRICA MÓVIL, así como de la información fuente de sus centrales de datos, correspondientes a las fechas en que se llevaron a cabo los levantamientos de información de los CCPP de Oxapampa, Belén, Jaén y Abancay, durante el segundo semestre del 2019. Dicho requerimiento se realizó con la carta N° 399-DFI/2021 13 y fue atendido por la citada empresa operadora mediante las cartas N° DMR-CE-N°588-22 y N° DMR-CE-N°674-22. - De la información remitida por la empresa operadora referida a la base de datos de la herramienta de medición, se advirtió que la misma no contenía el campo correspondiente al número móvil. Así también, del total de registros buscados solo se identi fi caron 2 de los 4 IMEI que correspondían a los equipos móviles utilizados en la supervisión de los CCPP analizados. No obstante, considerando que en los anexos de las actas de levantamiento de información se consignó la hora de medición de cada registro realizado, la DFI efectuó el cruce de la información con los registros de la tabla de tráfi co de datos cursados 14 (BD_TRAFICO), tomando en cuenta los siguientes criterios: número móvil, fecha de medición, tecnología, hora de la medición con un rango de ± 120 segundos 15. - El Anexo de la carta N° DMR-CE-N°674-22, AMÉRICA MÓVIL con fi rmó que la herramienta de