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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (28/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de febrero de 2024 El Peruano / que ésta formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. A través de la Resolución N° 149-2022-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 11 de mayo de 2022, la Gerencia General resolvió sancionar a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: Norma Conducta Sanción RCAUArtículo 19No haber cumplido con la meta respecto al indicador CAT150 UIT No haber cumplido con la meta respecto al indicador AVH2150 UIT RGIS Artículo 7Entregar información incompleta requerida mediante cartas Nº 560-DFI/2020 y Nº 1010- DFI/2021113,2 UIT 1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 250- 2022-GG/OSIPTEL, emitida el 8 de agosto de 2022, la DFI resolvió declarar parcialmente fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución 149-2022-GG/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente detalle: Norma Conducta Sanción RCAUArtículo 19No haber cumplido con la meta respecto al indicador CAT51 UIT5 No haber cumplido con la meta respecto al indicador AVH2150 UIT RGISArtículo 7Entregar información incompleta requerida mediante Cartas Nº 560-DFI/2020 y Nº 1010-DFI/2021101,9 UIT6 1.5. Mediante Cartas S/N, de fechas 31 de agosto de 2022 y 2 de marzo de 2023, respectivamente, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 250-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 7 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Respecto del análisis de medios probatorios presentados en su Recurso de Reconsideración Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, corresponde indicar que el Recurso de Reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba 8 aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que sólo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis 9. Asimismo, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aportan argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración 10.Sobre ello, la empresa operadora presentó en calidad de nueva prueba – entre otros documentos- la Resolución N° 098-2013-CD/OSIPTEL, en la cual el Consejo Directivo citó la precisión del Tribunal Constitucional respecto de que para evaluar la posibilidad de imputar responsabilidades e imponer sanciones, las autoridades no deberían limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, deberán efectuar una apreciación razonable y de acuerdo al caso en concreto, optando por la decisión más razonable posible. En efecto, la Resolución adjunta al Recurso de Reconsideración como nueva prueba, no aporta ninguna evidencia material que resulte en algún cambio de posición por parte de la Primera Instancia. Todo lo contrario, sólo se trata de pronunciamientos que no son aplicables al presente caso. Sin perjuicio de ello, es necesario recalcar que la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL se ajusta plenamente al Principio del Debido Procedimiento que AMÉRICA MÓVIL reclama, al no existir una vulneración a los derechos que le asisten como administrada en el marco del presente PAS. Por lo tanto, la referida Resolución no constituye nueva prueba, motivo por el cual este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia a través de la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que no corresponde evaluarla por comprender alegaciones jurídicas que no desvirtúan los fundamentos que sustentaron las sanciones impuestas. 3.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Verdad Material, Culpabilidad y Licitud respecto al indicador CAT Con relación a lo alegado por la empresa operadora en este extremo, primero, es importante señalar que, de acuerdo a lo indicado en el Anexo D del RCAU, los canales de atención telefónicos a evaluar serán los números establecidos por la empresa operadora para la atención telefónica. En esa línea, tal como fue señalado por la DFI en su Memorando Nº 102-DFI/2024, consideramos pertinente señalar que, dicha Dirección, mediante carta N° 560-DFI/2020, noti fi cada el 22 de diciembre de 2020, requirió a AMÉRICA MÓVIL la remisión de información, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el artículo 16 del RCAU, respecto del período comprendido desde septiembre 2019 hasta agosto 2020, entre la cual se encontraba, la información fuente (sin procesar) necesaria para realizar los cálculos de los indicadores CAT y AVH, que debía incluir por lo menos, lo siguiente: · Carta N° 560-DFI/2020: “(…) ii) La información fuente (sin procesar) necesaria para realizar los cálculos respectivos de los indicadores de atención telefónica, (Corte de la Atención Telefónica – CAT y Rapidez en Atención por Voz Humana – AVH en sus dos (2) tramos, incluyendo por lo menos: a. El tiempo en el cual se estableció la llamada b. El tiempo en el cual el usuario ingresa a cada menú de opciones c. El tiempo en el cual el usuario selecciona cada opción d. El tiempo en el cual el operador humano contesta la llamada (inicio de la atención). e. La parte que corta la llamadaf. El canal de atención telefónico (el numero marcado por el abonado) g. Otros que considere necesarios para el cálculo de dichos indicadores. (…)v) la lista completa de canales de atención telefonico que estuvieron operativos entre el 1 de setiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020, detallando: a. La fecha de implmentacion del canal telefónico, de haber sido implementado durante ese periodo