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44 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de febrero de 2024 El Peruano / otro procedimiento administrativo (procedimiento de imposición de medida correctiva iniciado con Carta N° 1732-DFI/2021), es necesario indicar que la obligación y la forma de medición de dicho tramo del AVH fue de conocimiento general a partir de su publicación en el diario o fi cial El Peruano; siendo que, además, su forma de aplicación en la supervisión no ha cambiado desde ese momento hasta la fecha de emisión del presente documento. Asimismo, corresponde resaltar que la Resolución Nº 316-2021-GG/OSIPTEL, emitida en el marco de un procedimiento de imposición de medida correctiva, no establece un criterio para el análisis del indicador AVH en sus dos tramos, sino que, en sus numerales 1.2.1 y 1.2.2, desarrolla lo estipulado por el RCAU e incide en los hitos que son considerados para la medición de cada tramo. De hecho, el artículo 1 de la mencionada Resolución, que, además, es citada por AMÉRICA MÓVIL, es un extracto textual de lo incorporado en la normativa vigente y no incluye ningún desarrollo interpretativo distinto y/o adicional. Cabe señalar que el RCAU y su exigibilidad se ciñen a lo expresamente señalado en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, que establece requisitos de publicidad de las normas. Adicionalmente, es importante resaltar que el RCAU, aprobado mediante Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL se encuentra íntegramente publicado en el Portal Institucional del OSIPTEL 14 desde 2013, año en que entró en vigencia. De esta forma, aludiendo a los requisitos de publicidad de las normas y, siendo estas últimas de acceso a todo el público, incluyendo usuarios y empresas operadoras, corresponde desestimar la supuesta vulneración al Principio de Legalidad. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad respecto a la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS Sobre lo argumentado por la empresa operadora, es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 149-2022-GG/OSIPTEL, cumplió con analizar cada uno de los criterios para la graduación de las sanciones que establece el TUO de la LPAG y el RGIS, lo cual dio lugar a la imposición de una sanción de multa y no de una amonestación o medida distinta; por tanto, el hecho de que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación, no signi fi ca que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad. Ahora bien, resulta necesario hacer hincapié en que, respecto del juicio de necesidad, la Primera Instancia sí evaluó la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas para AMÉRICA MÓVIL; sin embargo, se justi fi caron adecuadamente las razones por las cuales no resultaba idóneo adoptar otras medidas como la Comunicación Preventiva, la Medida de Advertencia y/o la Medida Correctiva. Así, especí fi camente, sobre la posibilidad de imponer una Medida Correctiva, se tiene que ello fue descartado toda vez que su emisión es una facultad del OSIPTEL, la cual se emplea según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la imposición de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observa únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. En virtud de ello, tomando en cuenta la importancia del bien jurídico que se pretendía proteger durante la supervisión de los indicadores CAT y AVH (razón por la cual, se efectuaron los requerimientos de información con cartas Nº 560-DFI/2020 y Nº 1010-DFI/2021) esto es, el de garantizar la calidad de la atención de los usuarios en la realización de los trámites relacionados a la prestación del servicio de telecomunicaciones, se observa que, el inicio de un PAS era el único medio viable para persuadir a AMÉRICA MÓVIL para que, en lo sucesivo, evitase incurrir en nuevos incumplimientos vinculados a la infracción al artículo 7 del RGIS, toda vez que ello retrasa el ejercicio de la facultad de supervisión del Osiptel.Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 3.5. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Razonabilidad respecto de los indicadores CAT y AVH2 En relación a lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que en el marco de la Resolución N° 227-2022-CD/OSIPTEL, el Osiptel evaluó infracciones vinculadas a los incumplimientos de los indicadores TEAP y AVH2, siendo que para éste último se dispuso el archivamiento de las imputaciones relacionadas a los meses de marzo a mayo de 2020, en virtud del Estado de Emergencia declarado por el Estado Peruano, por la pandemia mundial generado por el COVID-19. Siendo así, considerando el Principio de Predictibilidad recogido en el numeral 1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el criterio desarrollado en el pronunciamiento antes mencionado, deberá ser aplicado al caso particular. Al respecto, corresponde incidir en que, la pandemia por el COVID-19 supuso una situación extraordinaria e imprevisible; así, en el caso particular de los indicadores CAT y AVH2 se observaron incumplimientos – entre otros- en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, esto es, desde la declaratoria de Estado de Emergencia a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, hasta antes de la reanudación de actividades de atención al público (Junio-2020), periodo en el cual la pandemia si podía haber expuesto a las empresas operadoras a una situación insuperable, sobre todo por el impacto en la salud de los ciudadanos. Por tanto, en relación a los incumplimientos de los indicadores CAT y AVH2, se recomienda archivar las incidencias observadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2020. Cabe señalar que el archivamiento antes señalado no afecta las multas impuestas en cada caso, toda vez que, para ambas infracciones, las multas han sido reconducidas a los topes mínimos (CAT) y máximos (AVH2) establecidas para las infracciones graves. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 040-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 973/24, de fecha 13 de febrero de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: - ARCHIVAR la infracción grave tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento de los indicadores CAT y AVH2, para los meses de marzo a mayo de 2020. - CONFIRMAR la multa de 51 UIT impuesta a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en relación a la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento del indicador CAT para los meses de noviembre de 2019; y de junio, julio y agosto de 2020. - CONFIRMAR la multa de 150 UIT impuesta a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en relación a la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 19 del RCAU, por el incumplimiento del indicador AVH2 para los meses de setiembre de 2019 a febrero de 2020 y, de junio a agosto 2020. - CONFIRMAR la multa de 101,9 UIT impuesta a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en relación a la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS.