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69 NORMAS LEGALES Sábado 27 de julio de 2024 El Peruano / 032-2003-PRODUCE, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 005-2015-PRODUCE, efectuada por las siguientes embarcaciones de cerco, quedando prohibida la extracción de dichos atunes en los siguientes períodos: Nº Embarcación Matrícula Período 1 BAMAR I CE-16660-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 20242 BAMAR II CE-16661-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 3 BAMAR VIII CO-19867-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 4 CARACOL CO-15313-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 5 CHAVELI II CE-15259-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 6COSTA DEL SOLCO-15311-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 7 DON JUAN CE-15791-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 8 SUPE CO-10200-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 20249 ETEN DIEZ HO-38087-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 10 PISCO CO-11677-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 11HUACHO CINCOIO-38109-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 12 ISABELITA CE-28791-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 13 MARÍA JOSÉ CO-19579-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 14 YAGODA B CE-15261-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 15 MARYLIN II CE-15260-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 202416 KIARA B CE-21455-PM 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2024 Artículo 3.- Suspensión geográ fi ca para la pesquería de atunes aleta amarilla, patudo y barrilete Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejan de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96ºO y 110ºO y entre 4ºN y 3ºS, conocida como el corralito, desde las 00:00 horas del 9 de octubre hasta las 24:00 horas del 8 de noviembre de 2024. Artículo 4.- Actividades extractivas distintas a la pesquería de atunes durante el periodo de veda 4.1 Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda establecido en dicho artículo, pueden operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares requieren un (1) observador a bordo acreditado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), o de un (1) fi scalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, según corresponda. 4.2 Las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, requieren la presencia de un (1) observador a bordo acreditado por el IMARPE, o de un (1) fi scalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, según corresponda. Artículo 5.- Disposiciones para el uso de sistemas agregadores de peces o plantados Los titulares de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, que utilicen sistemas agregadores de peces (FADs) o plantados para la captura de atunes, se encuentran obligados a las siguientes disposiciones: 5.1 Asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes: Clase 6 (1,200 m3 y mayores) : 340 plantados Clase 6 (< 1,200 m3) : 210 plantadosClases 4-5 : 85 plantadosClases 1-3 : 50 plantados 5.2 Un plantado es activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero. 5.3 Se considera activo un plantado que:a. Haya sido lanzado al mar. b. Se ha producido la activación de la boya satelital, transmite su posición y es rastreada por el buque, su propietario o armador. 5.4 La desactivación de una boya satelital sujeta a un plantado se realiza en las siguientes circunstancias: a. Por pérdida completa de recepción de la señal. b. Por varamiento.c. Por apropiación de un plantado por un tercero.d. Temporalmente durante un periodo de veda seleccionado. e. Por encontrarse fuera de: - La zona comprendida entre los meridianos 150º O y 100º O y los paralelos 8º N y 10º S. - La zona comprendida entre el meridiano 100º O y la costa del continente americano y los paralelos 5º N y 15º S. f. Por transferencia de propiedad. 5.5 La reactivación remota de una boya satelital en el mar solo se produce en las siguientes circunstancias: a. Para ayudar en la recuperación de un plantado varado. b. Tras una desactivación temporal durante el periodo de veda. c. Por transferencia de propiedad mientras el plantado está en el mar. 5.6 Se prohíbe la siembra de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda establecido en la presente Resolución Ministerial; para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, recuperan en un plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo periodo. 5.7 A efectos de la utilización de plantados, aseguran que su diseño y siembra se basen en los principios del Anexo II de la Resolución CIAT C-19-01. Artículo 6.- Límite de captura total de atún patudo para embarcaciones palangreras Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus ) en quinientas (500) toneladas métricas para el año 2024, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pací fi co Oriental. Artículo 7.- Acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción es responsable de las acciones de seguimiento y control de las capturas y procesamiento de atunes, provenientes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial; para lo cual lleva a cabo las siguientes acciones: 7.1 Recaba la información de capturas de atunes, utilizando además del Sistema de Trazabilidad de Pesca y Acuicultura (SITRAPESCA), aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2021-PRODUCE, el uso de los datos de los observadores a bordo, bitácoras de pesca, el muestreo en puertos, entre otros, que permitan identi fi car dichas capturas. 7.2 Recaba la información de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo que hayan recibido atunes de las embarcaciones comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial; para tales efectos, los titulares de las citadas plantas, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario contados desde el último día de clasi fi cación por talla luego de las descargas realizadas, proporcionan la información correspondiente, siendo pasibles de sanción por su incumplimiento.