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5 NORMAS LEGALES Viernes 14 de junio de 2024 El Peruano / LEY Nº 32058 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, Y LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, A FIN DE ESTABLECER MEDIDAS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL Artículo 1. Modi fi cación de los artículos 47, 58, 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Se modi fi can los artículos 47, 58, 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 47.- Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones. Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodi fi cable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar. Artículo 58 .- El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo por: a. Notorio o grave impedimento físico o mental. b. Necesidad de ausentarse del territorio de la República. c. Encontrarse en estado de gestación o en periodo de lactancia de niños hasta los dos (2) años de edad cumplidos a la fecha de la elección. d. Ser mayor de sesenta y cinco (65) años; o, e. Estar incurso en alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo 57. La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refi ere el Artículo 61. Artículo 104.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula, la cual debe incluir, por lo menos, a una mujer o a un hombre en su conformación. La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la Vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria. Artículo 116.- Las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera: 1. Postulación en elecciones internas o primarias En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual o por listas, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer un hombre o un hombre una mujer. 2. Lista resultante de las elecciones internas o primarias La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima. La lista fi nal se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. Los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista fi nal, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia. 3. Lista de candidatos para las elecciones generales En la lista al Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política”. Artículo 2. Incorporación del artículo XVI al Título Preliminar, la decimoctava disposición transitoria, y la quinta y sexta disposición fi nal a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones Se incorporan el artículo XVI al Título Preliminar, la decimoctava disposición transitoria, y la quinta y sexta disposición fi nal a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los que quedan redactados con el siguiente texto: “Artículo XVI. Principio de retroactividad benigna de la leySon de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.El recálculo de las multas en caso de aplicación retroactiva benigna de la ley es inmediato y de o fi cio, bajo responsabilidad, aun cuando la exigencia de pago se encuentre judicializada. Decimoctava Disposición Transitoria La convocatoria a Elecciones Generales 2026 se realizará con una anticipación no menor de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario de la fecha del acto electoral y comprende las elecciones primarias.Para las Elecciones Generales 2026, el plazo de afi liación para participar en las elecciones primarias vence el 12 de julio de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de a fi liación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.