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5 NORMAS LEGALES Sábado 18 de mayo de 2024 El Peruano / tiempo efectivo laborado en el cargo de auxiliar, nombrado o contratado, independientemente de su régimen laboral, en instituciones educativas administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior”. Artículo 2. Incorporación del artículo 8 a la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial Se incorpora el artículo 8 a la Ley 30493 —Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial—, con la redacción siguiente: “Artículo 8. Término de la relación laboral El auxiliar de educación termina su relación laboral en los siguientes casos: a) Renuncia. b) Destitución.c) Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente en el que el auxiliar cumple setenta años. d) Incapacidad permanente. e) Fallecimiento”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación del artículo 52 de la Ley 28044, Ley General de Educación Se modi fi ca el artículo 52 de la Ley 28044, Ley General de Educación, en los términos siguientes: “Artículo 52.- Conformación y participación La comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, auxiliares de educación, directivos, administrativos, profesional en psicología, profesional en enfermería, profesional odontólogo, exalumnos y miembros de la comunidad local. Según las características de la Institución Educativa sus representantes integran el Consejo Educativo Institucional y participan en la formulación y ejecución del proyecto educativo en lo que respectivamente les corresponda. La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación, a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes”. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República JOSÉ WALDEMAR CERRÓN ROJAS Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 2289960-2LEY Nº 32032 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, A FIN DE SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O BAJA DE SERVICIOS PÚBLICOS Artículo único. Modi fi cación del artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor Se incorpora el párrafo 66.10 en el artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos: “Artículo 66. Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados [...] 66.10. Los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas natural, saneamiento, agua potable y electricidad pueden solicitar a las empresas proveedoras, a través de todos sus canales de atención, la suspensión temporal, la cancelación o la baja del servicio. El acceso a dichas solicitudes debe encontrarse en el menú de inicio de las respectivas páginas web, aplicaciones ofi ciales y canales telefónicos. La solicitud que presente el usuario debe ser atendida de forma expeditiva. Por ende, los organismos reguladores de dichos servicios públicos establecen, siguiendo el principio de simplicidad, las condiciones de dichas solicitudes. En el caso de los servicios de electricidad y de gas natural, la solicitud de suspensión temporal, de cancelación o de baja del servicio solo puede ser invocada por el propietario del inmueble, el titular del suministro o el usuario del servicio instalado, siempre que se acrediten dichas condiciones y, en el caso del servicio eléctrico, siempre que el predio para el cual se presenta la solicitud no se encuentre habitado. Asimismo, dichos usuarios pueden solicitar a los organismos reguladores de servicios públicos la información correspondiente a la tarifa autorizada por cobrar según el tipo de corte, los conceptos por pagar para la reconexión del servicio, según la normativa sectorial correspondiente, así como los plazos de atención y los casos en los que la suspensión temporal puede derivar en la cancelación o baja del servicio”. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veinticuatro. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República ARTURO ALEGRÍA GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República