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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2024 (20/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 2

2 NORMAS LEGALES Lunes 20 de mayo de 2024 El Peruano / SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. SBS N° 01835-2024.- Autorizan viaje de analista para participar en evento a realizarse en la Confederación Suiza 23SEPARATA ESPECIAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Res. N° 073-2024-OS/CD.- Aprueban el “Procedimiento para la fiscalización del perfor mance de los sistemas de transmisión” PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY N ° 32033 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE GARANTIZA Y PROMUEVE EL ACCESO Y USO A LOS MEDICAMENTOS GENÉRICOS EN DENOMINACIÓN COMÚN INTERNACIONAL (DCI) Y FORTALECE LA REGULACIÓN DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS EN BENEFICIO DE LOS PACIENTES Y USUARIOS Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el acceso y uso a los medicamentos genéricos en Denominación Común Internacional (DCI) como parte esencial del derecho a la salud, así como fortalecer la regulación de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos en bene fi cio de los pacientes y usuarios de dichos bienes. Artículo 2. De fi niciones Para efectos de la presente ley, se de fi ne como: a) Denominación Común Internacional (DCI). De conformidad con el artículo 7 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, la DCI es la denominación establecida por la Organización Mundial de la Salud. b) Medicamento esencial. Es el producto farmacéutico que cubre la mayor parte de la morbilidad en el país, el cual, luego de su evaluación por la Autoridad Nacional de Salud ha demostrado ser comparativamente seguro, e fi caz, costo efectivo y disponible en todo momento al alcance de la población que lo necesite. c) Medicamento genérico en DCI. Es el producto farmacéutico que, una vez vencida la patente, puede fabricar o comercializar cualquier agente, y está constituido por principios activos de e fi cacia y seguridad. Se comercializa bajo su DCI. d) Medicamento genérico de marca. Es el producto farmacéutico que, una vez vencida la patente, puede fabricar o comercializar cualquier agente, y está constituido por principios activos de e fi cacia y seguridad. Se comercializa con una marca determinada por el propio fabricante. Artículo 3. Listado de medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las o fi cinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado 3.1 Mediante resolución ministerial del Ministerio de Salud se aprueba el listado de los medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las ofi cinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado. 3.2 El listado se actualiza periódicamente, por lo menos, una vez al año. Artículo 4. Deber de publicar la información sobre los productos farmacéuticos y dispositivos médicos del sector privado Al momento del expendio de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos, el personal del establecimiento farmacéutico, botica o farmacia de los establecimientos de salud del sector privado publica e informa si alguno de los productos ofrecidos es elaborado o distribuido por alguna empresa vinculada al establecimiento farmacéutico. Artículo 5. Infracciones y sanciones El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, por parte de las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud privados constituye infracción administrativa y se sanciona con amonestación o multa de hasta dos unidades impositivas tributarias (2 UIT), de acuerdo con los artículos 44, 50 y 51 de dicha ley y sus reglamentos. Artículo 6. Difusión de los alcances de la Ley El Poder Ejecutivo dispone, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, las medidas pertinentes para la difusión de las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 7. Informe sobre la evaluación del impacto de la Ley El Ministerio de Salud informa anualmente, en sesión conjunta de la Comisión de Salud y Población y la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, los resultados de la evaluación del impacto de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Adecuación y actualización de disposiciones reglamentarias El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta días calendario contados desde la entrada en vigor de la presente ley, adecuará y actualizará los reglamentos de la Ley 26842, Ley General de Salud y de la Ley 29459, Ley de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, a las disposiciones contenidas en la presente ley. SEGUNDA. Primera evaluación del impacto de la Ley El primer informe de evaluación del impacto de la ley a que se re fi ere el artículo 7 se presentará al cumplirse doce meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley.