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4 NORMAS LEGALES Jueves 10 de octubre de 2024 El Peruano / interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. […]. Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal […] 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares. 3. Cuando el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar, precisa su objeto, plazos y, de ser el caso, las formalidades especí fi cas que deben reunir los actos de investigación realizados por la policía para garantizar su validez. 4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fi n programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la efi cacia de la misma. Garantizan el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes. […]. Artículo 67. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú 1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fi scal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. […]2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fi scales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú. […]. Artículo 68. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú 1. La Policía Nacional del Perú en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, puede realizar los siguientes actos de investigación: […] l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación. […] 2. De todas las diligencias especí fi cas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede requerir la actuación de la Policía Nacional del Perú en el marco de sus atribuciones reconocidas por la ley. […]. Artículo 84. Derechos y deberes del abogado defensor El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le con fi ere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: […] 7. Tener acceso en todo el desarrollo del proceso a los documentos de ámbito policial y a los expedientes de ámbito fi scal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. […]. Artículo 160. Valor de prueba de la confesión […] 2. Solo tendrá valor probatorio cuando:[…] c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal, o ante la Policía Nacional en la subetapa de investigación preliminar, debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales; y, […] Artículo 173. Nombramiento […] 2. La labor pericial que corresponda se encomendará sin necesidad de designación expresa y observando las competencias legalmente asignadas, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o a sus o fi cinas descentralizadas a nivel Nacional, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor cientí fi ca o técnica en temas de su especialidad y campo funcional, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fi n, con conocimiento de las partes. En toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas o fi ciales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus o fi cinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística o fi cial puede ser realizada por otra entidad. Artículo 180. Reglas adicionales 1. El informe pericial o fi cial será único. Si se trata de varios peritos o fi ciales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fi jado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial o fi cial, por principio de igualdad procesal, podrán presentarse en un plazo igual al otorgado al perito ofi cial, luego de la comunicación a las partes, con copia del referido informe pericial y sus anexos. […]. Artículo 205. Control de identidad policial 1. La policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de comunicación u orden del Fiscal