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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (07/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 7 de setiembre de 2024 El Peruano / 20. Lo señalado evidencia que la UPAL no mantendría las condiciones básicas de calidad para prestar el servicio educativo superior universitario, en tanto: (i) se presentan observaciones en sus planes de estudio; (ii) no garantiza infraestructura y equipamiento adecuado al cumplimiento de sus funciones (aulas, bibliotecas, laboratorios, entre otros); (iii) no garantiza líneas de investigación a ser desarrolladas; y, (iv) no garantiza un soporte bibliográfico de sus programas de estudio en la modalidad semipresencial. 21. Los actuados generan convicción de que existe verosimilitud de la infracción administrativa tipificada en el numeral 1.2. del RIS, en tanto la UPAL no cumpliría con mantener las condiciones básicas de calidad del modelo de licenciamiento. (ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final 22. Las CBC constituyen estándares mínimos que sirven de pautas generales para la evaluación de la capacidad de la universidad para la prestación del servicio educativo superior universitario con garantías de calidad 24; así, una vez obtenido el licenciamiento es deber de las universidades mantener las CBC que dieron lugar a su otorgamiento, con la finalidad de brindar un servicio educativo superior universitario de calidad, dentro de los estándares mínimos que fueron autorizados por la Sunedu. 23. Siguiendo esa línea y en el entendido que el servicio educativo es dinámico, el mantenimiento de las CBC constituye un requisito elemental para garantizar la prestación de calidad; así, por ejemplo, si dicha dinamicidad involucra incrementos en la oferta educativa, los indicadores y componentes relacionados deberán responder, en forma directamente proporcional, a satisfacer esa nueva necesidad bajo los mismos estándares licenciados. 24. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, la UPAL no habría garantizado las CBC I, CBC III, CBC IV y CBC VI del modelo de licenciamiento, las que afectarían el bien jurídico protegido que, en este caso, es la calidad de la prestación del servicio educativo y que se materializa en el derecho a: (i) acceder a programas que tengan objetivos académicos y que estos guarden coherencia entre sí, (ii) contar con ambientes que cumplan los requisitos mínimos de seguridad, capacidad y equipamiento necesario; (iii) se desarrollen actividades de investigación bajo la dirección de sus docentes y estudiantes; y, (iv) contar con servicios educacionales complementarios para la satisfacción de sus estudiantes. 25. Ahora bien, la UPAL debería demostrar que mantiene las CBC bajo las cuales fue licenciada; sin embargo, esto no habría sucedido, conforme se advierte del análisis realizado de la información recabada. 26. Así, el hecho que la UPAL brinde el servicio académico sin presuntamente mantener la CBC I, III, IV y VI supone un alto riesgo de afectación de la calidad en la prestación del servicio educativo superior y, en consecuencia, al proceso formativo de los estudiantes, que reclaman una protección especial por parte del Estado, dada su naturaleza de servicio público. 27. Considerando lo expuesto, el tiempo que transcurra desde la fecha, hasta la emisión de un pronunciamiento final por parte de este Consejo Directivo en el marco del PAS contra la UPAL podría representar un riesgo de afectación al bien jurídico que se pretende tutelar -la calidad del servicio educativo superior- y además podría poner en peligro la eficacia de la decisión final que se emita sobre este extremo, que estaría vinculado a los efectos de la conducta infractora imputada (omisión de mantener las CBC I, III, IV y VI bajo la cual obtuvo su licenciamiento). En ese sentido, resulta necesaria la adopción de una medida de carácter provisional. (iii) Razonabilidad de las medidas a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final 28. Considerando la verosimilitud de las dos (02) infracciones administrativas que se analizaron precedentemente -las que inciden y se relacionan directamente con el servicio educativo- y una posible afectación a la continuidad de los estudios en condiciones de calidad, lo que resulta aflictivo a los intereses y derechos de los estudiantes, corresponde ordenar medidas de carácter provisional que tengan como propósito salvaguardar el derecho a la educación en condiciones de calidad de la comunidad universitaria hasta la emisión de la resolución final en el marco del PAS. 29. Las medidas de carácter provisional que cumplen el objetivo son las siguientes: - Desde el día siguiente de notificada la presente resolución, se suspenda temporalmente la licencia institucional a la UPAL, en consecuencia, deberá suspender la admisión de nuevos alumnos y la convocatoria a nuevos exámenes de admisión. - En atención a ello, en el plazo de quince (15) días hábiles, deberá garantizar que los estudiantes cuenten con información oportuna y facilidades de acceso a mecanismos destinados a garantizar la continuidad de su educación, entre estos, deberá prestar el servicio educativo a los estudiantes que así lo soliciten, entregar los documentos (certificados de estudios y los demás que correspondan) a los alumnos que lo requieran; y, trasladar a los alumnos que lo soliciten a otra universidad receptora en base a un convenio, en caso la UPAL pueda asegurarles la celebración de alguno al que se pueda acoger. 30. La UPAL, dentro del plazo antes señalado, deberá informar sobre las medidas previamente mencionadas a través de los siguientes medios: - Un comunicado en su página web y redes sociales, que deberá mantenerse permanentemente. - Un aviso remitido a los correos electrónicos de los alumnos. 31. Como puede observarse, las medidas de carácter provisional permitirán garantizar que los estudiantes puedan acogerse a algunas de las alternativas que les garanticen su derecho a la educación y que no se reciban nuevos estudiantes hasta que se garanticen las condiciones básicas para, de ser el caso, prestar el servicio. 32. Asimismo, no existen otras medidas menos restrictivas que podrían ser ordenadas y que se ajuste a los fines que se pretenden tutelar. En efecto, una medida alternativa a la propuesta, podría ser obligar a la UPAL que devuelva el dinero a los estudiantes que así lo soliciten, la cual no resultaría proporcional al fin que se pretende tutelar. 33. En ese sentido, las medidas provisionales expuestas resultan proporcionales al permitir alcanzar la tutela del bien jurídico que se pretende proteger -continuación de estudios en condiciones de calidad-, con una intervención de intensidad alta, pues si bien se impone a la UPAL obligaciones frente a la comunidad universitaria, esto responde a una finalidad superior que es la de promover el cumplimiento de obligaciones previamente establecidas en la Ley Universitaria y proteger el interés de los estudiantes. 34. Por las consideraciones expuestas, la imposición de las medidas provisionales que busquen el cumplimiento inmediato de la obligación de la universidad de garantizar la continuidad de estudios en condiciones de calidad resulta necesaria y razonable. 35. Finalmente, para contribuir a que los estudiantes de la UPAL conozcan las medidas provisionales ordenadas por este Consejo, corresponde ordenar que se gestione la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano y que la Oficina de Comunicaciones de la Sunedu emita la nota informativa respectiva, la que deberá ser publicitada a través de los canales públicos de comunicación de la Institución. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 036-2024, con el voto unánime de los doctores Castillo Venegas, Vallejos Flores, Pereyra López y Ramos Salas, y contando con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu;