NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (07/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Sábado 7 de setiembre de 2024 El Peruano / estudios y los demás que correspondan) a los alumnos que lo requieran; y, trasladar a los alumnos que lo soliciten a otra universidad receptora en base a un convenio, en caso la UPAL pueda asegurarles la celebración de alguno al que se pueda acoger. VISTOS: Los actuados del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) instruido por la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativa (en adelante, UDRA) tramitado en el Expediente Nº 008-2024-SUNEDU/02-14 contra la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C. (en adelante, UPAL) por la presunta comisión de la infracciones tipificadas en los numerales 1.2 y 8.6 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU (en adelante, el RIS); y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Informe de Resultados Nº 059-2024- SUNEDU-DS-DISUP del 19 de junio de 2024, la Dirección de Supervisión (ahora Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior Universitario) recomendó iniciar un PAS contra la UPAL en tanto no mantendría las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC), CBC I (Indicador 2); CBC III (Indicadores 17, 19, 20, 27, 28 y 30); CBC IV (Indicadores 32, 36 y 38); y, CBC VI (Indicador 50) del Modelo de Licenciamiento. 2. En el marco de la evaluación preliminar realizada por la UDRA, mediante Resolución Nº 01 de fecha 28 de agosto de 2024 se dispuso la realización de una inspección a razón de verificar el cumplimiento de las CBC observadas en la etapa de supervisión; sin embargo, no se pudo llevar a cabo dicha diligencia debido a que las instalaciones de la universidad se encontraban cerradas. 3. Dicha situación aunada a las denuncias presentadas ante la Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior Universitario (en adelante, UVE) por parte de alumnos, dando cuenta de la interrupción del servicio educativo y la información vertida en el reporte periodístico del programa “La Contra”, evidenciaban el cese de las actividades educativas y administrativas por parte de la UPAL. 4. En atención a lo expuesto, mediante resolución Nº 02 del 04 de setiembre de 2024, la UDRA dispuso iniciar un PAS contra la UPAL, por la presunta comisión de las conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.2. y 8.6. del Anexo del RIS. II. ANÁLISIS 2.1. Marco normativo 5. Al respecto, este Consejo Directivo se remite al marco teórico desarrollado en el Informe remitido por la Dirección de Evaluación del Servicio Educativo Superior Universitario (en adelante, DIRESESU), de acuerdo a los siguientes fundamentos: “Según el artículo 256 del TUO de la LPAG, iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente puede ordenar medidas de carácter provisional, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, para asegurar la eficacia de la resolución final. El artículo 10 del RIS y el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Medidas, dispone que con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el instructor puede proponer al CD la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, a través de un informe motivado. En atención a lo estipulado en el Reglamento de Medidas, se advierte la existencia de tres (3) presupuestos que deben presentarse de forma concurrente para ordenar una medida de carácter provisional en los procedimientos administrativos sancionadores: (i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa; se requiere como condición mínima que, durante la evaluación preliminar, los actuados, generen convicción concreta sobre la apariencia de verdad de la existencia de la infracción o su probabilidad1. En ese sentido, la verosimilitud puede ser equiparada a un nivel intermedio de certeza respecto a la infracción imputada2. (ii) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final; implica determinar si el transcurso del tiempo sin el dictado de una medida provisional constituye un riesgo de continuidad de la actividad ilegal, lo que produciría que se mantenga o agrave el daño al bien jurídico protegido o de que se prive de eficacia a la decisión final3, que incluye el sentido de la decisión, su alcance, la posibilidad de su ejecución y del dictado de medidas correctivas necesarias. (iii) Razonabilidad de la medida a emitirse para garantizar la eficacia de la decisión final; se realizará un análisis a fin de determinar si la medida provisional a ordenar constituye la más adecuada en función a la presunta infracción o a la afectación generada, es decir, si existe una relación de causalidad entre la restricción en el derecho del administrado respecto a la finalidad que se busca tutelar4. De otro lado, también deberá acreditarse que no existe otra medida que, en términos semejantes a la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva5. De esta manera se garantiza que la afectación a los derechos del administrado sea mínima y que se acuda el medio menos lesivo para alcanzar el fin pretendido6. Finalmente, se buscará que la medida provisional sea proporcional, esto es, que la ventaja que se logre a partir de ella sea mayor a la carga generada con las obligaciones impuestas al administrado. Para determinar ello será exigible realizar una ponderación entre el medio y el fin elegidos, de forma que si preponderan los perjuicios generados por la medida, esta no debe adoptarse7.” 2.2. Sobre la medida de carácter provisional que corresponde dictar a la UPAL 2.2.1. Sobre el cese voluntario de actividades (i) Verosimilitud de la existencia de una infracción administrativa 6. El licenciamiento se establece como un mecanismo de protección del bienestar individual y social, en tanto evita que se brinde un servicio educativo superior universitario por debajo de las condiciones básicas de calidad, asegura la capacidad de las universidades para prestar el servicio sin limitaciones o interrupciones y, consecuentemente, protege a los usuarios del servicio de educación universitaria. 7. Dicha previsión de protección busca evitar que el servicio educativo se interrumpa intempestivamente debido a la gran aflicción que genera en los intereses de los estudiantes, egresados, y toda la comunidad universitaria en general; en tanto afecta los tres (03) grandes objetivos que se debe alcanzar con el proceso educativo: (a) promover el desarrollo integral de la persona; (b) promover la preparación de la persona para la vida y el trabajo; y, (c) el desarrollo de la acción solidaria8. 8. Ahora bien, de acuerdo al reporte de denuncias presentadas contra la UPAL ante la UVE, se pudo verificar reclamos referidos a que: (i) la universidad habría cesado la prestación del servicio9; (ii) que sus instalaciones se encuentran cerradas10; (iii) no brinda información sobre la fecha de inicio de matrículas y clases en el semestre 2024-II11; (iv) no cuenta con personal para atender las solicitudes de los estudiantes12; (v) no hace entrega de certificados de estudio13, entre otros. 9. Las denuncias antes señaladas se refuerzan con la información vertida en el reportaje de investigación del programa “La Contra”14, en el que se precisa que las clases quedaron paralizadas y no se brindaba atención a los requerimientos informativos15 y documentales16 de los alumnos.