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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (09/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Lunes 9 de setiembre de 2024 El Peruano / se advierte que el incumplimiento de TELEFÓNICA no es menor, puesto que, en este caso, no cumplió con el valor objetivo del indicador de disponibilidad del servicio en los departamentos de Lambayeque y Piura, y se ha verifi cado su responsabilidad en diecinueve (19) periodos de interrupciones que afectaron los departamentos de La Libertad, Lambayeque, Loreto y Piura, califi cados como eventos críticos. Del mismo modo, el incumplimiento de la comunicación y/o acreditación de las interrupciones, o la remisión del cronograma y plan de trabajo de restitución del servicio, perjudica la función supervisora del Osiptel, retrasando y obstaculizando la misma, toda vez que no contar con dicha información de forma oportuna, no permite un correcto monitoreo, esto es, conocer la dimensión y el nivel de afectación de las interrupciones atribuibles a la empresa operadora. Por otra parte, sobre el margen de error señalado por TELEFÓNICA corresponde mencionar, en primer lugar, que la indicada empresa no ha demostrado de qué manera el uso de un aplicativo incidía en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya inobservancia por cierto dicha empresa no discute. En consecuencia, dicho fundamento carece de asidero. De otro lado, con el objeto de demostrar la aplicación del principio de razonabilidad en el marco de procedimientos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, TELEFÓNICA ha presentado como anexos de su recurso impugnativo diversas resoluciones mediante las cuales el Consejo Directivo dispuso el archivo de sanciones impuestas por la primera instancia, al no haberse evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas. Es el caso de la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL, Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 150-2018-CD/OSIPTEL, Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL y Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL Al respecto, se reitera que este Tribunal ha corroborado que la RESOLUCIÓN 229, en el acápite 1.4, ha cumplido con sustentar el motivo por el que corresponde la imposición de sanciones y no otras medidas administrativas en este PAS. En consecuencia, las resoluciones ofrecidas por TELEFÓNICA no desvirtúan el análisis realizado por la primera instancia con relación al principio de razonabilidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA. 3.2. Sobre la supuesta invalidez de la aplicación del Instructivo Técnico TELEFÓNICA señala que cuando la medida objeto de controversia esté materializada en una disposición administrativa, esta debe formar parte del ordenamiento jurídico vigente y surtir efectos, de modo tal que resulte exigible a los administrados. Agrega que, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0017-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que una norma jurídica entrará en vigor únicamente cuando los destinatarios se encuentren en la posición de conocer su contenido, lo cual, a entender de TELEFÓNICA, no ocurriría en el supuesto que solo se publique la disposición que aprueba la norma, pero no el contenido de dicha norma. En ese sentido, TELEFÓNICA advierte que solo fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 034-2021-GG/OSIPTEL que aprobó los Instructivos Técnicos para la supervisión, entre otros, del indicador Disponibilidad del Servicio (DS), mas no fueron publicados los instructivos en sí, los cuales a entender de la empresa sí debían ser publicados para adquirir vigencia y tener efi cacia puesto que constituyen normas jurídicas. Por tanto, el hecho que se hayan aplicado los referidos instructivos para determinar la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA y sancionarla, acarrea -según la empresa- que la RESOLUCIÓN 229 constituya un acto inválido e ilegal. Complementando lo anterior, TELEFÓNICA hace referencia al Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el INDECOPI (Resolución N° 0337-2024/ SEL-INDECOPI), publicado el 7 de junio de 2024, en el que se indica que corresponde declarar la ilegalidad de las medidas materializadas en actos administrativos cuyo sustento jurídico sea una disposición administrativa en que no hayan cumplido con las reglas de publicación exigidas. En dicha línea argumentativa, TELEFÓNICA refi ere que ha procedido a denunciar ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, entre otros, la exigencia materializada en la carta de imputación N° 2922-DFI/2023, lo que se viene tramitando bajo el Expediente N° 108-2024/CEB. Por último, TELEFÓNICA señala que el OSIPTEL no puede aplicar sanciones por actos derivados del instructivo no vigente, debido a la garantía de la represión de actos lesivos homogéneos. Específi camente, la empresa solicita que se aplique al presente caso lo dispuesto en la Resolución N° 265-2022-SEL/INDECOPI, que declaró barreras burocráticas las Cartas N° 260-DFI/2021 y N° 600-DFI/2021 al haber sido emitidas al amparo de una norma que no se surtió efectos, al no haber sido debidamente publicada en su integridad en el diario ofi cial El Peruano. Al respecto, es importante señalar que, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA y conforme se advierte en la carta imputación de cargos, el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Calidad, y no por el incumplimiento de alguna disposición del instructivo técnico aprobado por la Gerencia General como sostiene la empresa operadora, tal como se aprecia a continuación: “(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22º 1 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias (en adelante, RGIS), hago de su conocimiento la decisión del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL), de iniciar el presente Procedimiento Administrativo Sancionador a su representada, al haberse verifi cado mediante los Informes de Supervisión N° 00318-DFI/SDF/2023, de fecha 22 de setiembre de 2023 (en adelante, Informe de Supervisión 1), y N° 00337-DFI/SDF/2023, de fecha 28 de setiembre de 2023 (en adelante, Informe de Supervisión 2), cuyas copias se adjuntan y forman parte de la presente misiva (Anexo 1 y 2), que su representada habría incurrido en las conductas que se detallan a continuación: (i) Diecinueve (19) infracciones tipifi cadas- cada una de ellas- en el ítem 182 del Anexo N° 2 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, Reglamento de Calidad), toda vez que, según lo analizado en los numerales 4.2 y 6.4 del Informe de Supervisión 1, su representada habría incumplido con lo dispuesto en el inciso 8.2 del artículo 8°3 de la referida norma, al haberse determinado que en diecinueve (19)4 periodos de interrupción, cali fi cados como críticos y ocurridos durante el segundo semestre del año 2022, fueron de responsabilidad de TELEFÓNICA, tal y como se cita a continuación: (…) (ii) Dos (2) infracciones tipifi cadas- cada una de ellas- en el ítem 175 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad, toda vez que, según lo analizado en los numerales 4.4 y 6.4 del Informe de Supervisión 1, su representada habría incumplido con lo dispuesto en el inciso 8.1 del artículo 8°6 de la referida norma, al haberse determinado que, durante el segundo semestre del año 2022, TELEFÓNICA habría incumplido con el valor objetivo del indicador DS para el servicio de Telefonía Fija, en los departamentos de Lambayeque y Piura, tal y como se cita a continuación: (…)(iii) Una (1) infracción tipifi cada en el ítem 217 del Anexo N° 2 del Reglamento de Calidad, toda vez que, según lo analizado en los numerales 4.3.1, 4.3.2 y 7.2. del Informe de Supervisión 2, su representada habría incumplido con lo dispuesto en los numerales i) y/o ii) del artículo 18°8 de la mencionada norma, en veintiuno (21)