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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (11/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Viernes 11 de abril de 2025 El Peruano / establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) A solicitud del JEE competente, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remite, en el día, el sobre lacrado que contiene las cédulas, debiéndose garantizar la cadena de custodia bajo responsabilidad. b) El JEE, en el plazo de dos días calendario posteriores a la recepción del sobre lacrado que contiene las cédulas de votación, convoca a la audiencia de recuento de votos, no pudiendo mediar menos de tres días entre la convocatoria y su realización. c) La audiencia de recuento de votos es pública y se realiza de manera ininterrumpida y por una sola vez en el lugar que el JEE habilite para tal fi n; la que se realiza con la presencia de los personeros legales, debidamente acreditados ante el JEE correspondiente, de las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral y un representante del Ministerio Público. La inasistencia de los personeros válidamente notifi cados no impide ni posterga la realización de la audiencia. El JNE prevé los mecanismos de difusión y de publicidad para que la audiencia de recuento de votos sea de acceso público en tiempo real. d) El presidente del JEE, en presencia de los otros dos miembros, procede a abrir el sobre lacrado con las cédulas de la mesa de sufragio cuya acta contiene el error material, sea porque carece de datos, fi rmas o datos de los miembros de mesa, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o exista un error aritmético, debiendo seguir el procedimiento de escrutinio detallado en la presente ley para el día de la elección, bajo medidas de publicidad, transparencia y seguridad. e) El acta y la resolución del recuento de votos que emite el JEE deben contener el número total de ciudadanos que votaron, el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción, según sea el caso, el número de votos nulos, el número de votos en blanco, la hora en que empezó y concluyó el recuento, los nombres, números de documento nacional de identidad y las fi rmas de los miembros del JEE. La resolución es remitida, en el plazo de un día calendario, a la ODPE correspondiente para el procesamiento y el cómputo de votos. f) En el acto del recuento no proceden las impugnaciones referidas en los artículos 268 y 282 al haber precluido dicha etapa, tampoco procede el recuento de los votos contenidos en las actas electorales sin errores materiales o que no se identi fi quen como actas observadas. g) Los resultados del recuento de votos son inimpugnables. h) Concluido el recuento de votos, el JEE devuelve a la ODPE el sobre lacrado para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300. Artículo 297. El ejemplar del acta electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales presente errores materiales o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros, de conformidad con el artículo 363.El ejemplar del acta electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre especí fi camente destinado para ese fi n. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se re fi eren los artículos 268 y 282 de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió. Artículo 300. Concluido el escrutinio, las cédulas de sufragio no impugnadas son colocadas en un sobre lacrado y remitidas a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para su custodia y conservación, bajo responsabilidad, hasta el día siguiente de la publicación de la proclamación de resultados del proceso electoral respectivo por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Transcurrido dicho plazo, la ONPE procede con la destrucción de las cédulas de sufragio en acto público con la presencia de un representante del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones y de los personeros acreditados por los partidos políticos. La ejecución de lo dispuesto en el presente artículo se realiza con cargo al presupuesto electoral. Artículo 301. La O fi cina Nacional de Procesos Electorales está encargada de plani fi car y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación, ánforas, material electoral sobrante y cédulas de sufragio que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fi n de acelerar el cómputo en el proceso electoral.La ONPE implementa medidas de seguridad que garanticen el procedimiento de custodia de las actas electorales y de los sobres lacrados con las cédulas de sufragio que contienen los votos. El Jurado Nacional de Elecciones fi scaliza su cumplimiento. La observación de un acta solo procede cuando el ejemplar correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral carezca de datos, de fi rmas, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o error aritmético que no permitan su empleo para el cómputo de los votos.Las actas observadas son remitidas por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales al Jurado Electoral Especial de la circunscripción, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de realizada la observación.Las actas con votos impugnados o con solicitudes de nulidad se envían de forma separada al Jurado Electoral Especial de la circunscripción dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de recibidas por las o fi cinas descentralizadas de procesos electorales. Artículo 310. Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284.En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que