Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (05/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Martes 5 de agosto de 2025 El Peruano / fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; iii) Ejercer acciones de control y vigilancia en el medio acuático y franja ribereña con la fi nalidad de proteger y velar por la seguridad de la vida humana, proteger el medio ambiente, y prevenir su contaminación, en el ámbito de su competencia; iv) Ejercer labores de policía marítima, fl uvial y lacustre; así como reprimir las actividades ilícitas en el medio acuático y franja ribereña, de conformidad con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano; v) Coordinar con otras entidades de la administración pública para el ejercicio de las labores de policía marítima, fl uvial o lacustre; vi) Coordinar con el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, entre otras instituciones, la adecuada ejecución de las acciones que requieran su participación, y vii) Emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, el numeral 39 del artículo 14 del Reglamento, refi ere que las capitanías de puerto ejercen las siguientes funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano, autorizar las declaraciones de zarpe y arribo de naves pesqueras, de náutica deportiva, trá fi co de bahía, artefactos navales, instalaciones acuáticas propulsadas, aprovisionamiento de instalaciones costa afuera y remolcadores en general, a excepción de viajes internacionales, conforme a la normativa emitida por la Dirección General sobre la materia; Que, el artículo 83 del Reglamento, señala que para efectos del zarpe y arribo de naves nacionales, las capitanías de puerto atienden las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año. Las naves dedicadas al trá fi co comercial, viajes internacionales o de cabotaje, realizan el trámite de zarpe y/o arribo a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE”; Que, los numerales 84.1, 84.2 y 84.3 del artículo 84 del Reglamento, señalan que: i) Las capitanías de puerto, para su control, llevan un registro del arribo, zarpe e información relevante al ámbito de su competencia de las naves dentro del área de su jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del Reglamento en relación a la autorización de zarpes y arribos; ii) La autorización de zarpe de naves que realizan viajes nacionales se realiza a requerimiento del propietario, armador o procurador designado por el propietario; para tal efecto, presenta a la capitanía de puerto la autorización o declaración de zarpe y la posterior declaración de arribo utilizando los formatos cuyos modelos se encuentran establecidos por la Autoridad Marítima Nacional en la norma complementaria respectiva. En dicho formato se consigna la información relacionada a la nave y su certi fi cación, la tripulación embarcada, el puerto o zona de destino, las operaciones que realiza o motivos de su zarpe y el estimado tiempo de arribo. En dicho acto la capitanía de puerto veri fi ca la autenticidad y vigencia de la documentación consignada en el formato, facilitando dicha veri fi cación la tenencia del zarpe trimestral, la cual encontrándose conforme otorga la autorización respectiva. El trámite es gratuito, y iii) Los propietarios, armadores o procuradores designados por el propietario, para efectos de facilitar la autorización o declaración de zarpe, pueden previamente solicitar la aprobación del Zarpe Trimestral, documento autorizado por el Capitán de Puerto de la jurisdicción donde opera la nave, utilizando el formato cuyo modelo se encuentra establecido por la Autoridad Marítima Nacional en la norma complementaria respectiva. En dicho formato se consigna la información de la nave y de su tripulación, el nombre del personal a cargo, las actividades que realiza. En dicho acto la capitanía de puerto veri fi ca la autenticidad y vigencia de la documentación consignada en el formato, el cual de encontrarse conforme es autorizado. Su tramitación es gratuita y se otorga en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Su presentación facilita la autorización de zarpe indicado en el numeral 84.2 del referido artículo;Que, el artículo 107 del Reglamento, señala que las naves de náutica recreativa de bandera extranjera, que realicen navegación de cabotaje o costa afuera, deben enviar a la capitanía de puerto la información normada por la Autoridad Marítima Nacional, cada vez que zarpen o arriben a puerto, caleta u otro lugar autorizado; Que, el artículo 108 del Reglamento, re fi ere que las naves de náutica recreativa deben enviar la información de zarpe y arribo, a través de los medios electrónicos regulados por la Autoridad Marítima Nacional. Asimismo, asumen la responsabilidad respecto a las comunicaciones que se generen por dichos medios; Que, el artículo 109 del Reglamento, señala que la nave de náutica recreativa que efectúe navegación en bahía, debe registrar su zarpe y arribo en el club náutico o marina que le brinde servicios. En caso no cuente con esas facilidades, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento; Que, el artículo 110 del Reglamento, re fi ere que en las localidades donde no se cuente con las facilidades electrónicas, la información requerida para la autorización de arribo y zarpe de naves de náutica recreativa debe presentarse en formato físico a la capitanía de puerto de la jurisdicción; Que, el artículo 111 del Reglamento, precisa que el capitán de la nave de náutica recreativa o su representante envía la información de zarpe y arribo, con dos horas de anticipación al zarpe y después del arribo de dicha nave; Que, el artículo 112 del Reglamento, precisa que solo por mandato judicial se puede inmovilizar una nave de náutica recreativa; Que, los numerales 117.1, 117.2, 117.3 y 117.4 del artículo 117 del Reglamento, establecen que: i)Toda nave pesquera que cuente con permiso de pesca, se encuentre incluida en los listados de embarcaciones pesqueras autorizadas a realizar actividades extractivas por el Ministerio de la Producción, y cumpla con las disposiciones de dicho sector, debe solicitar el zarpe a la Autoridad Marítima Nacional, en los formatos establecidos, antes de proceder a las faenas de pesca; ii) Antes del zarpe de la nave pesquera y después de su arribo, se debe remitir a las capitanías de puerto, por medios electrónicos o escrito cuando corresponda, su declaración de arribo y zarpe; iii) La Autoridad Marítima Nacional, durante el período de veda declarado por la autoridad competente, impide el zarpe de las naves pesqueras que se encuentren comprendidas dentro de los alcances del dispositivo legal correspondiente, y iv) La capitanía de puerto no otorga el zarpe a naves cuyo armador y/o propietario cuenten con multa impuesta por la Autoridad Marítima Nacional que se encuentre pendiente de pago, salvo que cuenten con un convenio de fraccionamiento de deuda vigente. La resolución que impone la multa debe estar fi rme administrativa o judicialmente, de ser el caso. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores hayan sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede el otorgamiento del zarpe, encontrándose condicionada su vigencia al resultado del procedimiento y/o proceso respectivo; Que, el artículo 118 del Reglamento, establece que el arribo y zarpe de las naves pesqueras nacionales estan sujetos a lo siguiente: i) Las naves pesqueras deben obtener el zarpe trimestral, en el que se consigna la validez de los certi fi cados; ii) Las naves pesqueras que cuenten con el zarpe trimestral, deben remitir al zarpar la declaración diaria de zarpe o declaración de zarpe de cabotaje, según corresponda, informando a la capitanía de puerto del puerto de partida; iii) Las naves pesqueras informan a las capitanías de puerto de donde zarpen, el lugar de su arribo mediante la declaración diaria de arribo, y iv) Toda nave pesquera que ingrese a efectuar descarga a un puerto diferente del cual haya obtenido su zarpe, debe presentar a la capitanía de puerto de arribo la siguiente documentación: (1) Declaración de zarpe y (2) Declaración de arribo; Que, el artículo 123 del Reglamento, dispone que la documentación para el zarpe y arribo será presentada o remitida a la capitanía de puerto respectiva en los formatos establecidos, con un mínimo de dos horas antes del zarpe. El arribo debe comunicarse a la llegada de la nave; Que, el artículo 124 del Reglamento, señala que con la fi nalidad de veri fi car las condiciones de la nave