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11 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / d) Áreas con presencia de pueblos indígenas u originarios o en Reservas de Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial no contempladas en el Estudio Ambiental aprobado. e) Zonas declaradas de acuerdo a la normativa vigente como de Emergencia Ambiental o de Protección Ambiental o que se hayan declarado en estado de alerta por contaminación. f) Áreas que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación. g) Otras áreas vulnerables, de acuerdo a la normativa vigente. 2. Cuando como resultado de la modi fi cación se presenten: a) Cambios en los compromisos sociales y ambientales establecidos en su Estudio Ambiental aprobado. b) Generación y/o manejo de nuevas sustancias peligrosas y/o generación de nuevos residuos peligrosos. Cuando la signi fi cancia de los impactos ambientales identi fi cados como producto de la modi fi cación motive el cambio de categoría del Estudio Ambiental aprobado, se requiere la presentación de un nuevo estudio. 40.3. En caso un titular de la actividad acuícola cuente con más de un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, para sus concesiones o autorizaciones ubicadas en un mismo espacio geográ fi co o área de producción acuícola, puede solicitar la integración de los compromisos y obligaciones asumidas en cada uno de dichos instrumentos, a través del procedimiento de modi fi cación para impactos ambientales negativos signi fi cativos, siempre que esta integración no implique un cambio en la signi fi cancia de los impactos ambientales, lo cual implica un cambio de la categoría del Estudio Ambiental. La modi fi cación recoge los compromisos y obligaciones asumidos por el titular en sus distintos Instrumentos de Gestión Ambiental en una matriz consolidada, así como sus modi fi caciones o actualizaciones, bajo un enfoque de complementariedad e integralidad. La modi fi cación se tramita en el siguiente orden de prelación: i) el Estudio Ambiental de mayor categoría y ii) el Estudio Ambiental de mayor antigüedad. 40.4 La modi fi cación no comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances o contenidos del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en sus modi fi caciones.” “Artículo 43.- Modi fi cación para impactos ambientales negativos no signi fi cativos 43.1 Cuando el titular de una actividad pesquera o acuícola, que cuente con Estudio Ambiental o PAMA aprobado, decida modi fi car componentes auxiliares o principales, sistemas o hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas u otros que no generen impactos negativos signi fi cativos ni modi fi que el área de infl uencia aprobada , le corresponde presentar la modi fi cación para impactos negativos no signi fi cativos, sustentando estar en dichos supuestos. 43.2 La solicitud debe ser presentada por el Titular a la Autoridad Competente que corresponda, antes de la ejecución de las referidas acciones, a efectos de incorporar en el Estudio Ambiental o PAMA las modi fi caciones que correspondan. 43.3 En los casos en que el titular prevea únicamente la modi fi cación del programa de monitoreo, esta puede ser solicitada a través de una modi fi cación de impactos ambientales no signi fi cativos, para lo cual no se requiere la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana y puede ser elaborado por una persona natural o jurídica autorizada.”“Artículo 47.- Acciones que no requieren modi fi cación Sin perjuicio de la responsabilidad del titular por los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, las siguientes acciones no requieren modi fi cación del estudio ambiental, ni la presentación de una modi fi cación para impactos negativos no signi fi cativos, por parte del titular: a) Traslado o cambio de ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o fl otantes dentro de las áreas de los establecimientos pesqueros o centros de producción acuícola, siempre que se realice dentro del área de in fl uencia directa y no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o PAMA. b) La renovación de equipos por deterioro u obsolescencia, debiendo implementar los mecanismos de protección o control ambiental que fueran necesarios y que no incrementen la capacidad del proyecto. c) Cambios del sistema de coordenadas de georreferenciación. d) La no instalación u ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares de proceso que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos o de ser el caso, no implique reducción o fl exibilización de compromisos sociales o ambientales asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en la normativa vigente, o que la ejecución de dichos componentes se encuentren relacionados con los mandatos de la EFA. e) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control, o por eliminación de la fuente. La exención del requerimiento de modi fi cación del Estudio Ambiental o PAMA no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado o los impactos que se generen. f) La modi fi cación del cronograma de ejecución de componentes principales o auxiliares dentro del área de emplazamiento del proyecto instalado, que no involucre actividades en mar ni se ubique en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional o humedales, ni impliquen cambios en los plazos de implementación de los sistemas de tratamiento de la actividad productiva, y que no estén asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, ni afecten el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado. g) El traslado de equipos y maquinarias en los Establecimientos Industriales Pesqueros que se enmarquen en los numerales 11.2 y 11.3 del artículo 11 del presente Reglamento, dentro del área de emplazamiento de los proyectos instalados, y en caso se ubiquen en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional, cuenten con la respectiva opinión de compatibilidad. h) El cambio de los parámetros a monitorear a consecuencia de una modi fi cación de la normativa sobre la materia, bajo los términos y condiciones que establezca la norma modi fi catoria. i) Otras que el Ministerio de la Producción establezca mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM . Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento, mediante documento escrito, con carácter de declaración jurada, a la autoridad competente, y de la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, con una anticipación de quince días hábiles a su implementación. Dichas modi fi caciones no exceptúan al titular de contar con autorizaciones que pudieran ser emitidas por otras autoridades competentes. Cuando la acción propuesta no se encuentre expresamente dentro de los supuestos antes mencionados, es responsabilidad del titular realizar las gestiones que correspondan para solicitar la