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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (08/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / Cuarta.- Requerimiento del Instrumento de Gestión Ambiental correctivo a cargo de la Entidad de Fiscalización Ambiental La Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) competente puede requerir la presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) a aquellos titulares que no lo hayan presentado conforme a los plazos señalados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de las medidas que dicte la EFA por su incumplimiento. La EFA comunica dicho requerimiento a la autoridad competente. El titular debe cumplir el mandato mencionado en el párrafo precedente, en el plazo y modo que la EFA competente disponga. Quinta.- Contenido mínimo de la Actualización de Instrumentos de Gestión Ambiental El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, aprueba el Contenido mínimo de la Actualización de Instrumentos de Gestión Ambiental, incluyendo lo señalado en la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de actividades y componentes en curso Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o que contando con ello, hayan ejecutado ampliaciones o modi fi caciones a su actividad sin haber efectuado previamente el procedimiento de modi fi cación correspondiente del Instrumento de Gestión Ambiental, presentan la solicitud de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo ambiental (PAMA), ante la Autoridad Competente, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Durante dicho plazo, los titulares no son pasibles de sanción por no contar con el Instrumento de Gestión Ambiental o su modi fi cación, por parte de la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA). Los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas solicitan la adecuación de componentes, excepcionalmente, ante la autoridad competente que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental primigenio. Los alcances del Instrumento de Gestión Ambiental correctivo aprobado para las ampliaciones o modi fi caciones ejecutadas por el titular a las que hace referencia el primer párrafo de la presente disposición, deben ser incorporados en la siguiente modi fi cación o actualización del Instrumento de Gestión Ambiental. El PAMA aprobado para dicha ampliación o modi fi cación, no puede ser modi fi cado ni actualizado. En tanto no se cuente con el PAMA, el titular debe implementar las medidas de control y mitigación previstas en las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, e fl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zoni fi cación, construcción y otras que pudieran corresponder. La EFA competente ejerce las acciones de supervisión y fi scalización sobre el cumplimiento de dichas medidas. Segunda.- Adecuación Ambiental de actividades acuícolas en marco a las modi fi caciones de las categorías productivas Los titulares acuícolas de moluscos bivalvos que modi fi quen sus categorías productivas se rigen bajo las siguientes reglas: 1. Los titulares que antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2024-PRODUCE, Decreto Supremo que modi fi ca el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, se constituían con la categoría productiva Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y tienen una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada donde se ha declarado una capacidad productiva <150 tn/brutas y han incrementado su producción hasta 1210 tn/brutas, sin pasar por un proceso de evaluación ambiental previo, se adecúan al marco normativo ambiental a través de la presentación de un Programa de Adecuación y Manejo ambiental (PAMA) para el supuesto de ampliaciones o modi fi caciones, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. 2. Los titulares que antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2024-PRODUCE se constituían con la categoría productiva de Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE) y tienen un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) aprobado donde se ha declarado una capacidad productiva >150 tn/brutas y <1210 tn/brutas, y prevean el cambio de categoría productiva a AMYPE, deben continuar cumpliendo con los compromisos ambientales establecidos en el EIAsd. En caso dichos titulares hayan modi fi cado su actividad o hayan incrementado la capacidad productiva declarada en el EIAsd hasta 1210 tn/brutas sin pasar por un proceso de evaluación previa, se adecúan al marco normativo ambiental a través de la presentación de un PAMA para el supuesto de ampliaciones o modi fi caciones, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. 3. El EIAsd de los titulares que modi fi quen su categoría productiva de AMYGE a AMYPE constituye el Instrumento de Gestión Ambiental señalado en el segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1195, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE. Los titulares gestionan las modi fi caciones o actualizaciones de dicho instrumento ante los Gobiernos Regionales. 4. Los titulares de concesiones acuícolas que prevean modi fi car su categoría productiva y cuenten con un Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, continúan cumpliendo con los compromisos ambientales asumidos en dicho Instrumento de Gestión Ambiental, en tanto se les apruebe un Estudio Ambiental para su actividad individual, en el marco de las normas del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). En tanto se apruebe el Estudio Ambiental individual antes mencionado, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) continúa supervisando y fi scalizando los compromisos ambientales asumidos en los Instrumentos de Gestión Ambiental colectivos aprobados por el Ministerio de la Producción. 5. El Instrumento de Gestión Ambiental colectivo puede ser actualizado, conforme a las reglas establecidas para la actualización en el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura. En la oportunidad de la actualización se precisa aquellas concesiones acuícolas que estuvieron comprendidas en la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, indicando aquellas que continúan y las que deben gestionar un Estudio Ambiental de manera individual. En la actualización del Instrumento de Gestión Ambiental colectivo se aprueban medidas de manejo ambiental permanentes para los titulares que continúan en el Instrumento de Gestión Ambiental colectivo, y, de corresponder, se aprueban medidas de manejo ambiental temporales para los titulares que gestionan el Estudio Ambiental para su actividad individual. 6. El Estudio Ambiental que se apruebe de manera individual se gestiona conforme a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. El Estudio Ambiental considera los impactos ambientales sinérgicos y acumulativos y son concordantes con las medidas de manejo ambiental establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental colectivo. Una vez aprobado el Estudio Ambiental, el titular estará sujeto a las nuevas obligaciones ambientales de dicho Instrumento de Gestión Ambiental, sin que ello afecte la continuidad de las actividades acuícolas.