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12 NORMAS LEGALES Viernes 8 de agosto de 2025 El Peruano / evaluación el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente de modi fi cación para impactos signi fi cativos o no signi fi cativos, según corresponda, previo a su ejecución. La autoridad competente no evalúa, aprueba ni otorga conformidad sobre las acciones puestas en conocimiento.” “Artículo 48.- Actualización de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios La actualización es el mecanismo a través del cual se evalúa de manera integral la e fi cacia del conjunto de planes y medidas contenidos en el Estudio Ambiental aprobado, sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el proyecto de inversión en ejecución, así como los cambios ocurridos en el entorno del proyecto a través de los reportes de monitoreo, acciones de fi scalización u otra fuente de información; a fi n de optimizarlos, de ser necesario. La actualización no aplica a los supuestos de modi fi cación de la actividad ni comprende la regularización, adecuación o incorporación de componentes, actividades, procesos, acciones u otros implementados, que no se encuentren dentro de los alcances o contenidos del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental aprobado o en sus modi fi caciones.” “Artículo 50.- Requisitos de la solicitud de actualización La solicitud de actualización del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario debe contener los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , además de los datos del representante legal y del terreno registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad . (...)” “Artículo 57.- Requisitos El procedimiento para la aprobación del plan de cierre desarrollado se inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , además de los datos del representante legal y del terreno registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio, y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad. (...)” “Artículo 62.- Requisitos de la solicitud Para la solicitud de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo ambiental, el titular debe considerar los siguientes requisitos: a. Solicitud con carácter de declaración jurada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , además de los datos del representante legal y del predio registrados en la SUNARP tales como: zona registral, número de partida y asiento del predio y en caso de bienes no registrados en la SUNARP, presenta documentación que acredite la condición legal del terreno o el derecho de propiedad ; en el caso de otorgamiento de concesiones acuícolas, se debe indicar el número del documento que otorga la Reserva del Área Acuática y fecha de emisión.b. Un (1) ejemplar impreso y uno (1) en formato digital del PAMA, de acuerdo a los términos de referencia aprobados, debidamente foliado y suscrito por el titular del proyecto, el representante de la consultora y los profesionales responsables de su elaboración, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 63. Tanto la consultora ambiental como su equipo profesional multidisciplinario deben estar debidamente inscritos en el registro de consultoras de los subsectores pesca y acuicultura. En el caso de las solicitudes de evaluación de PAMA que se presenten fuera de los plazos de adecuación establecidos en el marco normativo vigente, la autoridad competente veri fi ca en la etapa de admisibilidad que se cuente con el requerimiento expreso de la Entidad de Fiscalización Ambiental, en marco a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento.” “Artículo 71.- Monitoreo, vigilancia y control 71.1 El muestreo, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas y el informe respectivo, son realizados conforme a los protocolos de monitoreo aprobados por el Ministerio de la Producción, o por las autoridades que establecen disposiciones de alcance transectorial. 71.2. Los reportes de monitoreo son presentados al OEFA o la EFA, según sus competencias, de acuerdo a los protocolos y guías aprobadas por el Ministerio de la Producción, y son presentados al OEFA o a la EFA en los plazos previstos en el Instrumento de Gestión Ambiental y en su defecto, dentro de los treinta (30) días siguientes de concluido el semestre o trimestre del año calendario, según corresponda. 71.3 El muestreo, ejecución de mediciones y ensayo, que incluye el parámetro y método acreditado, deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) o, en su defecto, por organismos acreditados por alguna entidad miembro de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), con sede en territorio nacional. 71.4 En caso no exista más de un organismo acreditado en territorio nacional para el parámetro, método, producto o equipo requerido en el muestreo, basta con que la ejecución de mediciones y el análisis sean realizados por organismos acreditados por INACAL, no siendo exigible el certi fi cado de acreditación correspondiente. 71.5 El muestreo, las determinaciones analíticas y el informe respectivo, deben ser realizados siguiendo las disposiciones establecidas en los protocolos de monitoreo y las normas aprobadas por las Autoridades Competentes. 71.6 Para las actividades acuícolas ubicadas en departamentos que no cuenten con laboratorios acreditados para toda la lista de parámetros de monitoreo establecidos en la Resolución Ministerial N° 000216-2024-PRODUCE, su modi fi catoria o sustitutoria, solo se requiere de un laboratorio de ensayo acreditado, para realizar muestreos, ejecución de mediciones y ensayos. 71.7 El OEFA pone a disposición del Ministerio de la Producción la base de datos de los reportes e informes anuales de monitoreo.” Artículo 3.- Incorporación de los artículos 5-A y 12-A y la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE Incorporar los artículos 5-A y 12-A y la Décimo Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2019-PRODUCE, en los siguientes términos: “Artículo 5-A.- Acuerdos de Producción Más Limpia El Ministerio de la Producción dentro del marco de sus competencias y en su rol de promotor de la Producción