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10 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de diciembre de 2025 El Peruano / por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUMNº D000464-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 18 de noviembre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fi to y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario o fi cial El Peruano y se noti fi can a esta organización; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto SupremoNº 032-2003-AG, señala que los requisitos fi tosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente; Que, a través del artículo 3 de la Resolución JefaturalNº 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria; Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas de palto (Persea americana) , de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA elaboró el Informe ARPNº 039-2023-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, en adelante el Informe, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fi tosanitarios para la importación del mencionado producto; Que, de acuerdo con el Informe, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de plantas de palto (Persea americana) de origen y procedencia de la República de Chile que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país; Que, con el MEMORÁNDUMNº D000464-2025- MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal mani fi esta que los requisitos fi tosanitarios para la importación de plantas de palto (Persea americana) de origen y procedencia de la República de Chile, se encuentran conformes y en atención al Informe; asimismo, indica que los requisitos fi tosanitarios fueron consensuados con la autoridad fi tosanitaria del referido país y que el proyecto de Resolución Directoral no recibió comentarios durante el proceso de consulta pública al que fue sometido; Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto SupremoNº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fi tosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1059; en el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N.º 032-2003-AG; en el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural N.º 0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones del Director General (e) de la O fi cina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal; SE RESUELVE:Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio en la importación de plantas y plantas injertadas de palta (Persea americana) de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera: 1. El material procede de viveros registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la República de Chile para la certi fi cación o fi cial de exportación. 2. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) autorizará a los viveros que exporten, por primera vez, plantas de palto (Persea americana) de la República de Chile a la República del Perú, para lo cual se realizará una visita técnica en origen al vivero interesado antes del inicio de la primera exportación. Los costos que irroguen las visitas técnicas serán asumidos por la parte interesada. 3. El SAG de la República de Chile remitirá anualmente, a inicios de cada temporada de exportación, la relación actualizada de viveros autorizados para exportar a la República del Perú. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión anualmente a los viveros productores que exportan a la República del Perú. 4. El área de empaque mantendrá condiciones de resguardo fi tosanitario. 5. El envío deberá contar con el permiso fi tosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certi fi cación y embarque en el país de origen. 6. El envío deberá venir acompañado de un certi fi cado fi tosanitario o fi cial del país de origen en el que se consigne: 6.1. Declaración adicional: 6.1.1. a) Las plantas proceden de plantas madres inspeccionadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y han sido encontradas libres de Pseudomonas syringae pv. syringae de acuerdo con el resultado del análisis o fi cial de laboratorioNº ( ) / fecha ( ) (indicar el método de ensayo utilizado); o, b) Las plantas madres que originan el material vegetal a exportar proceden de plantas in vitro; y, Las plantas in vitro han sido muestreadas, analizadas y encontradas libres de Pseudomonas syringae pv. syringae de acuerdo con el resultado del análisis o fi cial de laboratorioNº ( ) / fecha ( ) (indicar el método de ensayo utilizado). 6.1.2. Producto libre (corroborado mediante análisis de laboratorio) de: Pratylenchus neglectus, Pratylenchus vulnus, Paratrichodorus minor, Paratrichodorus porosus, Botryosphaeria dothidea; Diaporthe foeniculina, Neofusicoccum australe, Neofusicoccum luteum y Phytopththora cryptogea. 6.1.3. Producto libre de Aonidiella aurantii, Ceroplastes ceriferus, Diaspidiotus ancylus, Frankliniella australis, Naupactus xanthographus y Parthenolecanium persicae. 6.2. Tratamiento de desinfección preembarque con:6.2.1 Aspersión con abamectina 0.018 ‰ + Imidacloprid 0.21 ‰; y 6.2.2 Aspersión en alto volumen (Drench) en thiabendazol (1.3‰) + thiram (2‰); o,