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15 NORMAS LEGALES Sábado 25 de enero de 2025 El Peruano / de vigilancia, bioseguridad y control necesarias con fi nes de comercio internacional o prevención y control de enfermedad en un país o zona; asimismo, señala que el compartimento libre designa un establecimiento en el que la ausencia del agente patógeno de origen animal que provoca la enfermedad considerada ha sido demostrada por el respeto de todas las condiciones prescritas por el Código Terrestre para el reconocimiento de compartimentos libres de enfermedad; Que, el Artículo 4.5.1 del Capítulo 4.5. del citado Código Sanitario para los Animales Terrestres establece entre otros que la condición esencial para la compartimentación es la aplicación y documentación de medidas de gestión y de bioseguridad que creen una separación funcional entre las subpoblaciones. En este mismo artículo indica que a efectos de comercio internacional, los compartimentos deberán estar bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria del país, es decir del SENASA; Que, mediante la Resolución Jefatural Nº D000162- 2024-MIDAGRI-SENASA-JN de fecha 25 de setiembre de 2024, se dispuso en su artículo 1 establecer la compartimentación como un instrumento de gestión sanitaria aplicable en la prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales a fi n de mantener un estatus sanitario y promover el comercio internacional; Que, asimismo, la mencionada Resolución Jefatural en su artículo 2 estableció que la Dirección de Sanidad Animal realice el reconocimiento o fi cial del compartimento que soliciten los administrados conforme a los procedimientos y/o lineamientos que establezca para tal fi n; Que, a través del informe del visto la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica mani fi esta, entre otros aspectos, que la enfermedad de in fl uenza aviar altamente patógena y la enfermedad Newcastle velogénica son dos enfermedades restrictivas al comercio internacional de aves y productos avícolas, por lo que se hace necesario establecer compartimentos libres de estas enfermedades en vista que aún se presentan brotes en algunas zonas del país, lo que además permitirá el control progresivo de ambas enfermedades; Que, asimismo, en el mencionado informe considera necesario la aprobación de los “Lineamientos para el reconocimiento de compartimento con estatus libre de las enfermedades de in fl uenza aviar altamente patógena y/o Newcastle velogénica y la conservación del estatus del compartimento”, que permitan que los administrados puedan obtener el reconocimiento y conservación de compartimento libre de estas enfermedades así como la aprobación de un Glosario de términos y un formato de solicitud para la tramitación y obtención del mencionado reconocimiento; Con la visación del Director de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los “Lineamientos para el reconocimiento de compartimento con estatus libre de las enfermedades de in fl uenza aviar altamente patógena y/o Newcastle velogénica y la conservación del estatus del compartimento”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- APROBAR el glosario y el formato de solicitud que como Anexo II y Anexo III, respectivamente, forman parte integrante del presente acto resolutivo. Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de sus Anexos en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de la publicación del presente acto resolutivo en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ARTURO PASTOR MIRANDA Director GeneralDirección de Sanidad Animal 2365021-1Disponen oficialización de la campaña de vacunación contra enfermedades del carbunco sintomático y el edema maligno para el año 2025 en los departamentos de Amazonas, Áncash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº D000012-2025- MIDAGRI-SENASA-JN La Molina, 22 de enero del 2025VISTOS:El INFORME Nº D0000006-2025-MIDAGRI-SENASA- DSA-SARVE de fecha 17 de enero de 2025, emitido por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica; el INFORME Nº D0000006-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA de fecha 17 de enero de 2025, de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO:Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modi fi cada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y fi nanciera; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059 establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 de la Ley referida en el considerando precedente dispone que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA; Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, señala que el objetivo de las campañas fi to y zoosanitarias o fi ciales es la prevención, establecimiento de niveles de baja prevalencia o erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y animales; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387 señala, como una de las fi nalidades de esta norma, lo siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar