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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 (26/02/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de febrero de 2025 El Peruano / Delegan facultades al Gerente General Regional del Gobierno Regional Lambayeque RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL N° 000041-2025-GR. LAMB/GR [515646165 - 12] Chiclayo, 17 de febrero de 2025VISTOS:La Resolución Ejecutiva Regional N° 000005-2025- GR.LAMB/GR [515646165 - 1] de fecha 7 de enero de 2025, el Memorando N° 000117-2025-GR.LAMB/GR [515646165 - 10] de fecha 16 de febrero de 2025, el Informe Legal N° 000142-2025-GR.LAMB/ORAJ [515646165 - 11] de fecha 17 de febrero de 2025, y; CONSIDERANDO:Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 191°, modi fi cado por el Artículo Único de la Ley N° 30305, reconoce que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, autonomía que es delimitada por el artículo 8° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, como el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; Que, los artículos 26° y 27° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señalan que el Gerente General Regional es responsable administrativo del Gobierno Regional y coordina la acción de los diferentes Gerentes Regionales; Que, el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 (en adelante TUO), establece: “72.1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 72.2. Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el e fi ciente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia”; Que, asimismo, el inciso 78.1 del artículo 78° del referido TUO, señala que las Entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro en el interior de una misma entidad; Que, así también, el artículo 85° del mismo TUO señala: “85.1. La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográ fi co. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad. 85.3. A los órganos jerárquicamente dependientes se les trans fi ere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses”; Que, el numeral 76.1 del artículo 76° del TUO de la Ley N° 27444, re fi ere que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en dicha Ley; Que, sobre la delegación de competencias, Morón Urbina, al comentar la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala: ‘’La delegación es una técnica de transferencia de competencias, autorizada por ley, en virtud de la cual un órgano denominado delegante se desprende de una parte de la competencia que tiene atribuida y la trans fi ere a otro órgano — delegatorio— al cual esa competencia no le había sido asignada. Por ello se dota al órgano receptor de facultades decisivas que serán ejercidas (...). La transferencia de competencias no es absoluta sino relativa, puesto que el delegante mantiene algunas potestades aún operada la delegación”; Que, de lo antes descrito, si bien, por delegación se trans fi ere al delegado la titularidad del ejercicio de la facultad y atribuciones precisas, objeto de la delegación, el delegante mantiene la potestad de revertir la delegación hasta cuando lo considere conveniente y fundamentalmente mantiene la potestad de dirección, coordinación y control interno del ejercicio de la facultad delegada, dado a que la delegación se justi fi ca en la medida que se re fi ere a razones de índole técnica y las facultades delegadas no cali fi can como competencia indelegable; razón por la cual, tienen como fi nalidad desconcentrar y descentralizar las funciones del Gobernador Regional, a fi n de agilizar los diferentes trámites administrativos; Que, de acuerdo con el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, ‘’El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento.’’; asimismo, el numeral 219.3 del artículo 219° estipula: ‘’En el supuesto que, para alcanzar la fi nalidad del contrato, resulte indispensable aprobar un presupuesto de obra mayor en quince (15%) al originalmente ofertado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo (...)’’; en vista a ello, el numeral 219.6 señala: ‘’El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes técnicos’’; Que, asimismo, el numeral 44.5 del artículo 44° del Reglamento de la Ley N° 30225, sobre Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de selección señala: ‘’El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes, indicando los nombres y apellidos completos (...)’’; asimismo, en el artículo 8° de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, se estipula que: ‘’Adicionalmente, la Entidad puede conformar comités de selección, que son órganos colegiados encargados de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación. Su composición y funciones se determinan en el reglamento. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga’’; Que, consecuentemente, en el ítem VIII sobre Formulación y aprobación de Bases la Subdirección de Capacitación del OSCE, señala: ‘’Las Bases, una vez elaboradas por el Comité Especial, deben ser aprobadas por el Titular de la Entidad o por quien este delegue (...)’’; Que, asimismo, se puede advertir que, la suscripción de contratos que derivan de procesos de selección en un Gobierno Regional le corresponde al Titular de la Entidad, es decir, al Presidente Regional. Esta disposición se encuentra expresa en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; a su vez, es importante mencionar que el Titular de la Entidad puede delegar esta facultad a otro funcionario mediante resolución o documento o fi cial, siempre y cuando se trate de una delegación explícita y motivada; Que, estando a la normativa mencionada, se debe señalar que la delegación es una fi gura que establece transferencia de competencias en virtud de la cual un órgano denominado delegante se desprende de una parte de la competencia que tiene atribuida y la trans fi ere a otro órgano delegatorio, al cual dicha competencia no le había sido asignada. Es por ello que se dota al órgano receptor de facultades decisivas, que serán ejercidas en forma exclusiva en tanto no sean revocadas o avocadas por el superior; siendo que la delegación se justi fi ca en la medida