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23 NORMAS LEGALES Viernes 4 de julio de 2025 El Peruano / a fi n de disponer que la infraestructura portuaria podrá ser entregada en administración al sector privado hasta por 30 años, prorrogables por el mismo plazo; asimismo, modi fi ca el artículo 11 de la Ley, a fi n de establecer que la exclusividad de la infraestructura portuaria podrá ser otorgada al sector privado para la ejecución de los servicios esenciales dentro de dicha infraestructura por una sola persona jurídica y será entregada en las respectivas habilitaciones portuarias; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32048, dispone que, las propuestas de inversión que presenten los inversionistas podrán incluir intervenciones fuera del área de concesión que aporten mejoras para la conectividad del puerto y aumenten la competitividad, previa modi fi cación contractual en el marco del Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, o de la norma que la modi fi que o sustituya; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la referida Ley N° 32048, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, adecúa el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, a las modi fi caciones previstas en dicha ley; Que, adicionalmente a lo antes señalado, se advierte que la promoción y desarrollo integral del Sistema Portuario Nacional y actividades conexas a los servicios portuarios, coadyuva a garantizar las inversiones necesarias para modernizar la infraestructura portuaria, a fi n de mejorar el desempeño de los servicios prestados y así incrementar la competitividad de los puertos, ello debido a que, existe una necesidad de facilitar los procesos para ampliar las concesiones portuarias a través de prorrogas, así como la exclusividad en la prestación de servicios portuarios y la posibilidad de participar en las intervenciones fuera del área concesionada; Que, en tal sentido es necesario aprobar la modi fi cación del Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, para fomentar el desarrollo portuario; Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, que desarrolla el marco institucional que rige el proceso de mejora de la calidad regulatoria y establece los lineamientos generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, con fecha 30 de abril de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para propuesta normativa; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; la Ley N° 32048, Ley que modi fi ca la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC. Artículo 2.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC. Modi fi car el artículo 12, el numeral 35.2 del artículo 35, el artículo 36, el artículo 50 y el artículo 58 del Reglamento de la Ley 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 12. - Los Planes Maestros son instrumentos donde se delimitan las áreas acuáticas y terrestres comprometidas en el desarrollo del puerto o terminal portuario de titularidad pública o privada y las futuras que sean requeridas. Los Planes Maestros son fl exibles para adecuarse rápidamente a las necesidades del mercado nacional e internacional y contienen : a) Un plan territorial donde se especi fi que el uso actual y futuro de las áreas acuáticas y terrestres del puerto o terminal portuario. b) La información y/o documentación respecto al movimiento estimado de carga y perspectiva de atención de naves en la forma que determine la Autoridad Portuaria Nacional para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Portuario y los Planes Regionales de Desarrollo Portuario. Los Administradores Portuarios de terminales de titularidad privada elaboran su propio Plan Maestro, y deben informar anualmente a la Autoridad Portuaria competente sus perspectivas de atención de naves y movimiento estimado de cargas. La Autoridad Portuaria competente no exige a los Administradores Portuarios documentación y/o información confi dencial, que esté relacionada con la estrategia de desarrollo comercial, o que tenga la condición de reservada sobre aspectos de mercado relacionados con el puerto o terminal portuario. Asimismo, pueden incluir propuestas de mejora para la conectividad y competitividad del puerto. Los Planes Maestros elaborados por los Administradores Portuarios de terminales de titularidad privada pueden ser modi fi cados en cualquier momento. Los Administradores Portuarios deben comunicar las modi fi caciones a su Plan Maestro a la Autoridad Portuaria competente . Los planes maestros de los terminales portuarios de uso público que aprueba la APN pueden proponer la incorporación de mejoras en la conectividad y competitividad del puerto, previa coordinación con las entidades competentes. ” “Artículo 35.- De la habilitación portuaria (…) 35.2 Las Áreas de Desarrollo Portuario de fi nidas en el numeral 3) de la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, se consideran como áreas pre-habilitadas para la realización de actividades y servicios portuarios. Los administrados que deseen desarrollar una infraestructura portuaria en Áreas de Desarrollo Portuario sólo tendrán que adjuntar a su solicitud de habilitación portuaria los documentos señalados en los incisos a, b, c, d, e, k, m, n y o del artículo 36.” “Artículo 36.- Solicitud para la habilitación portuaria Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria, el peticionario debe presentar una solicitud en la que se señale la clasi fi cación del puerto o terminal portuario de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente documentación: a) Copia de la Escritura Pública de Constitución de la empresa; o, en el caso de personas naturales copia del documento nacional de identidad. b) Pago de la tasa correspondiente. c) Memoria descriptiva y características generales de la instalación del proyecto con la delimitación y extensión del recinto portuario que se pretende habilitar. d) Aprobación del Estudio de impacto ambiental por la autoridad competente del peticionario e) Indicación del lugar físico en el que las autoridades competentes puedan realizar sus funciones, incluidas el control aduanero, de migraciones, de sanidad, y otros vinculados a las actividades portuarias.