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6 NORMAS LEGALES Sábado 12 de julio de 2025 El Peruano / judiciales con calidad de cosa juzgada, entre otros, remitir la copia legible certi fi cada o fedateada o copia simple con la declaración jurada del jefe de la O fi cina de Asesoría Jurídica, del procurador público, del jefe de la O fi cina de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, según corresponda, indicando que la copia es fi el al original, para poder evaluar su incorporación a la determinación del BET. TERCERA. Modi fi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático Se autoriza a las entidades y/o unidades ejecutoras del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales para realizar modi fi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 6 y en el numeral 9.1. del artículo 9 de la Ley 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, previa resolución de determinación de los nuevos conceptos incorporados al BET, emitida por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros 2418854-2 LEY Nº 32412 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y DE FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, EL TRANSPORTE Y LA COMERCIALIZACIÓN DE INSUMOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE USO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y EN LA MINERÍA ILEGAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer medidas de registro, control y fi scalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos que, directa o indirectamente, pueden ser utilizados en la minería ilegal con el fi n de prevenir el desvío de dichos insumos hacia actividades mineras al margen de la ley, así como promover el desarrollo de la minería formal en el país. Artículo 2. Ámbito de aplicación El control y la fi scalización de los insumos químicos fi scalizados comprenden todas las actividades relacionadas con su producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, utilización y disposición fi nal, desde su origen o ingreso al territorio nacional hasta su destino fi nal, incluyendo las operaciones efectuadas bajo cualquier régimen aduanero. Artículo 3. De fi niciones Para los fi nes de esta ley, se consideran las siguientes defi niciones: a) Hidrocarburo. Comprende el diésel y sus mezclas con el biodiésel, las gasolinas y los gasoholes. b) Insumo químico. Comprende el mercurio, el cianuro de potasio, el cianuro de sodio y los hidrocarburos. Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Energía y Minas, se incorporan como insumos químicos fi scalizados otros bienes o sustancias que se utilizan, de manera directa o indirecta, en la producción, extracción, procesamiento o bene fi cio de minerales. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) propone dicha incorporación. c) Minería ilegal. Actividad minera a la que se re fi eren los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la república y establece medidas complementarias. d) Registro. Es el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, creado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos fi scalizados y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas. e) Ruta fi scal. Es la vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la SUNAT, para el traslado de insumos químicos fi scalizados. f) Usuario. Es la persona natural o jurídica sujeta a control por las actividades de producción, importación, exportación, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, uso o disposición fi nal de insumos químicos fi scalizados o productos fi scalizados. Esto incluye tanto los insumos químicos distintos a los hidrocarburos como aquellos registrados en el Registro Especial establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo 016-2014-EM, en el caso de los hidrocarburos. g) Zona primaria. Parte del territorio aduanero defi nida según lo establecido en el Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas. Artículo 4. Autoridad competente en el control y la fi scalización de insumos químicos 4.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) es la autoridad competente para el control y la fi scalización de los insumos químicos fi scalizados, en el marco de lo dispuesto por la presente ley y las demás normas aplicables. 4.2. En el ejercicio de dicha competencia, le corresponde a la SUNAT lo siguiente: a) Controlar y fi scalizar el ingreso, la permanencia, el transporte, el traslado, la salida, la distribución, la comercialización y las demás operaciones vinculadas a los insumos químicos fi scalizados, tanto dentro del territorio nacional como hacia y desde