Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (07/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Sábado 7 de junio de 2025 El Peruano / DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley, en un plazo máximo de treinta días calendario contados desde su entrada en vigor. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros 2407453-6 LEY Nº 32377 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 768, Y LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, CON LA FINALIDAD DE OPTIMIZAR EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA Artículo 1. Modi fi cación de los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768 Se modi fi can los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, en los términos siguientes: “Artículo 759. Intervención del Ministerio Público Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente título, éste será noti fi cado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 159, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. No emite dictamen.En los procesos de sucesión intestada no es necesaria la noti fi cación al Ministerio Público; salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad. Artículo 834. Inclusión de otro heredero y audiencia Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certi fi cada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de fi liación. De producirse tal apersonamiento, el juez veri fi ca los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero”. Artículo 2. Modi fi cación del artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos Se modi fi ca el artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en los términos siguientes: “Artículo 6. Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación mani fi esta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente.En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS, a las modi fi caciones dispuestas en el artículo 1, en un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Se deroga el artículo 835 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veinticinco. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Presidente del Consejo de Ministros 2407453-7