Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 134

134 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar a su retiro. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establecen que, cuando se detecta la omisión en la DJHV de información relacionada con sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas al candidato, corresponde disponer su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros datos, las sentencias condenatorias fi rmes que les hayan sido impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, la omisión de dicha información genera la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca. En dicho expediente se emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual se aprobó un acuerdo de terminación anticipada y se impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La fi rmeza de la sentencia se acredita con la Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, que la declaró consentida. Por ello, se con fi gura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.8. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la exclusión del señor candidato no resulta acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto la omisión advertida habría obedecido a un error involuntario y no a una intención de ocultar información. 2.9. Al respecto, dicho argumento no resulta atendible. Si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad constituyen parámetros que deben observarse en las decisiones de la justicia electoral, su invocación no desvirtúa la consecuencia jurídica que la normativa electoral establece expresamente ante la omisión de información obligatoria en la DJHV. En el presente caso, la omisión no recae sobre un dato accesorio o irrelevante, sino sobre información que el señor candidato se encontraba obligado a declarar y cuya veracidad e integridad debía veri fi car antes de suscribir su DJHV. 2.10. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes es de naturaleza electoral y resulta independiente de los efectos jurídicos que, con posterioridad, pueda producir la condena en el ámbito penal. Dicha obligación no procura reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.11. En consecuencia, aun cuando, al momento de presentar su DJHV, el señor candidato se encontrará rehabilitado y sus antecedentes penales, judiciales o policiales hubieran sido cancelados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia e incorporar, como información complementaria, su condición de rehabilitado y los efectos de la decisión judicial correspondiente. 2.12. Tampoco resulta atendible el argumento de la señora recurrente referido a que la sentencia a la que hace referencia la resolución impugnada fue emitida como consecuencia de un acuerdo de terminación anticipada y que no se habría acreditado que el candidato haya actuado con la fi nalidad de engañar al Jurado Electoral Especial, inducirlo a error o impedir la fi scalización electoral. 2.13. Al respecto, debe precisarse que el cauce procesal por el cual se emitió la sentencia no desvirtúa su existencia ni releva al señor candidato de la obligación de consignarla en su DJHV, siempre que dicha información se encuentre comprendida entre aquella que la normativa electoral exige declarar. En consecuencia, el hecho de que la sentencia derive de un acuerdo de terminación anticipada no constituye, por sí mismo, una circunstancia que justi fi que su omisión. 2.14. Asimismo, la con fi guración de la omisión no exige acreditar que el señor candidato haya actuado con la fi nalidad especí fi ca de engañar, inducir a error o impedir la fi scalización electoral. Lo que corresponde veri fi car es si, al momento de suscribir su DJHV, cumplió con declarar de manera completa y veraz la información que estaba obligado a consignar. Por tanto, la ausencia de una intención fraudulenta no elimina la omisión objetivamente verifi cada en autos. 2.15. En esa línea, la alegación referida a la inexistencia de voluntad de ocultamiento tampoco desvirtúa la omisión advertida, pues el deber de diligencia respecto del llenado y la veri fi cación de la DJHV recae en el propio candidato, quien, antes de suscribirla, debe cerciorarse de que la información consignada sea completa, veraz y actualizada. 2.16. Por consiguiente, la existencia o inexistencia de una fi nalidad fraudulenta no constituye un elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la obligación de declarar la información exigida . 2.17. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, la sentencia de terminación anticipada, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verifi cada. 2.18. Respecto del argumento de la señora recurrente referido a que el derecho de participación política constituye un derecho fundamental y que, por ende, las normas que establecen restricciones a su ejercicio deben ser interpretadas de manera compatible con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, debe precisarse que el reconocimiento de dicho derecho no implica que su ejercicio se encuentre exento del cumplimiento de las condiciones y deberes establecidos por el ordenamiento electoral. En efecto, los derechos políticos pueden encontrarse sujetos a requisitos y restricciones previstos por ley, siempre que estos respondan a una fi nalidad legítima y sean aplicados de manera objetiva y razonable. 2.19. En el presente caso, la exclusión del señor candidato no constituye una restricción arbitraria ni deriva de una interpretación extensiva de una causal de exclusión, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información que debe consignarse en la DJHV. Dicha consecuencia responde, además, a una fi nalidad vinculada con la transparencia del proceso electoral, el deber de los