Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2000 (18/11/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

MORDAZA, sabado 18 de noviembre de 2000
PCSGLP

NORMAS LEGALES

Pag. 195107
(GJ/m3), publicada por el concesionario, el cual no puede exceder la TMI senalado en el Articulo Primero de la presente resolucion. No incluye el IGV.

: Poder Calorifico Superior de referencia del Gas Licuado de Petroleo, igual a 49,37 x 10-3 GJ/Kg. Dicho valor ha sido calculado considerando el promedio ponderado de una mezcla en volumen de 45% propano y 55% butano (los poderes calorificos referenciales del propano y del butano son 49,85 x 10-3 y 49,02 x 103 GJ/Kg respectivamente). Este valor sera reajustado por la CTE en caso que difiera en mas de 3% del valor real informado por Petroperu u otra fuente representativa. : Contenido neto de GLP en el balon empleado como referencia por el INEI para la determinacion del Precio de Venta Promedio Mensual (PGLP), expresado en kilogramos (kg/balon).

Vs

: Volumen de gas natural consumido por el cliente en el periodo facturado, en metros cubicos (m3), corregido a condiciones estandar de presion y temperatura (15 °C y 101,325 kPa). : Volumen de gas natural consumido por el cliente en el periodo facturado y medido en metros cubicos a las condiciones de presion y temperatura en que se registra el consumo en el medidor. : Factor de correccion del volumen consumido, para expresarlo en condiciones estandar de presion y temperatura. : Poder Calorifico Superior promedio del Gas Natural correspondiente al bimestre facturado, expresado en Giga Joule por metro cubico (GJ/m3). Esta referido a condiciones estandar de presion y temperatura (15 °C y 101,325 kPa).

Vr

Wb

Ks

Giga Joule : Unidad termica en el Sistema Internacional de Unidades. 1 Giga Joule = 109 Joules; 1 BTU= 1 055,06 Joules. PCSGNr Articulo Segundo.- Pliego Tarifario Fijese el pliego tarifario en nuevos soles (S/.), sin incluir IGV, correspondiente al servicio de distribucion y suministro de gas natural aplicable en el area de concesion senalada en el Articulo Primero de la presente resolucion, en la forma siguiente: Pliego Tarifario Cargo por consumo (S/. / m3)

T

Donde T es la tarifa que cobrara el concesionario, la cual no podra ser mayor a TMI. El concesionario elaborara su pliego tarifario de acuerdo a lo establecido en el presente articulo, debiendo remitir a la CTE una MORDAZA suscrita por su representante legal, previamente a su publicacion en uno de los diarios de mayor circulacion local. La vigencia del correspondiente pliego tarifario sera a partir del dia siguiente a su publicacion. La duracion del pliego tarifario publicado no podra ser menor a un mes. La Tarifa MORDAZA Inicial se actualizara a mas tardar el MORDAZA dia util de cada mes, de acuerdo al precio del GLP proporcionado por el INEI utilizando la formula de calculo senalada en el Articulo Primero de la presente resolucion. Articulo Tercero.- Facturacion La Tarifa MORDAZA Inicial aprobada en el Articulo Primero de la presente resolucion se facturara bajo los siguientes criterios: a) La facturacion se realizara en forma bimestral. b) El monto a facturar por el servicio de distribucion, incluyendo el gas natural consumido, se expresara en nuevos soles (S/.) y se calculara de la siguiente manera:

c) En caso de inicio de vigencia de nuevas tarifas durante un periodo de facturacion, la tarifa en dicho periodo se calculara promediando la anterior y la nueva tarifa en base al numero de dias de vigencia de cada una de ellas en el periodo correspondiente. d) Las facturas deberan incluir la siguiente informacion: Lectura inicial de medidor, lectura final de medidor, volumen consumido a condiciones de la lectura (Vr), factor de correccion de volumen (Ks), volumen corregido a condiciones estandar de presion y temperatura (Vs), tarifa aplicable al periodo facturado (T), Poder Calorifico Superior promedio del gas natural suministrado durante el periodo de facturacion (PCSGNr). El concesionario debera presentar para aprobacion de la CTE los procedimientos de calculo, incluyendo los procedimientos y frecuencia de medida de variables, que seran aplicados en la determinacion del factor de correccion de volumen (Ks) y del Poder Calorifico Superior promedio del gas natural (PCSGNr), como requisito previo para su aplicacion. Articulo Cuarto.- Acometida y Categorias de Consumidores La CTE aprobara las categorias de consumidores para esta concesion y regulara su Acometida aplicando lo senalado en la opcion b) del Articulo 118º del Reglamento Vigente en todo aquello que sea pertinente y no contradictorio con el contrato de concesion. Para este efecto, el Concesionario debera presentar a la CTE su propuesta de categorias de consumidores, y del presupuesto de la acometida y los costos de mantenimiento involucrados, en los formatos que le fueron remitidos con Oficio SE/CTE Nº 0526-2000 del 3 de noviembre de 2000. Articulo Quinto.- Vigencia Lo dispuesto en la presente resolucion entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicacion y sera efectiva hasta el periodo establecido en la clausula 12.2.1 del referido contrato. Articulo Sexto.- Derogatoria Derogase o dejese en suspenso segun corresponda, las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA MORDAZA BUSTIOS Vicepresidente Encargado de la Presidencia 13212

Consumo = T × Vs ×

PCSGN r 40,0 × 10 -3

(3)

V s = Vr × K s
Donde: Consumo

(4)

: Monto a facturar por el servicio de distribucion y el suministro de Gas Natural, sin incluir los impuestos aplicables al cliente (IGV). Se expresa en nuevos soles (S/.). Este monto no incluye los conceptos relacionados a la Acometida. : Tarifa aplicable al bimestre, expresado en nuevos soles por metro cubico estandar (S/./m3) de gas natural con Poder Calorifico Superior igual a 40,0 x 10-3 Giga Joule por metro cubico estandar

T

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