Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2002 (06/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 6 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion suscrito entre Impsat y Tim, a fin que este pueda surtir sus efectos juridicos, de conformidad con los Articulos 36º y 38º del Reglamento de Interconexion aprobado por Resolucion Nº 001-98-CD/OSIPTEL y modificado por Resolucion Nº 047-2001-CD/OSIPTEL; Que luego de la evaluacion efectuada, esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de la presente Resolucion, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion en sus aspectos legales, tecnicos y economicos; no obstante ello, manifiesta sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion; Que en relacion con lo estipulado en el Numeral 2 del Anexo I.A y en el Numeral 2 del Anexo I.B del citado contrato de interconexion, se considera que toda vez que ambos operadores han establecido sus respectivos puntos de interconexion, cada operador asume las responsabilidades correspondientes por el trafico originado en su red hasta el punto de interconexion establecido en el local del otro operador; Que con relacion al transporte de llamadas nacionales que se proveerian MORDAZA empresas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4.1 y 5.1 del Anexo II y en los numerales 3.1 y 3.2 del Anexo III del contrato de interconexion, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen acuerdos preliminares para la provision del referido servicio; y que la provision efectiva requerira el establecimiento de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribiran el correspondiente acuerdo complementario y lo presentaran a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 38º del Reglamento de Interconexion, asi como en el parrafo final del Articulo 5º y en el Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL y modificadas por Resoluciones Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 0702000-CD/OSIPTEL; Que de igual forma, con relacion al transporte de llamadas internacionales que se proveerian MORDAZA empresas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4.2 y 5.2 del Anexo II y en los numerales 3.5 y 3.6 del Anexo III del contrato de interconexion, se considera necesario precisar que dichas estipulaciones constituyen acuerdos preliminares para la provision del referido servicio; y que la provision efectiva requerira el establecimiento de los respectivos cargos, para lo cual las empresas suscribiran el correspondiente acuerdo complementario y lo presentaran a OSIPTEL para su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 38º del Reglamento de Interconexion y el Articulo 11º de las Normas Complementarias en Materia de Interconexion aprobadas por Resolucion Nº 014-99-CD/OSIPTEL; Que atendiendo a que las partes no han presentado una solicitud de confidencialidad respecto del contrato de interconexion remitido, y considerando que la informacion contenida en el, no constituye informacion que revele secretos comerciales o la estrategia comercial de las empresas o cuya difusion genere perjuicio alguno para las mismas o para el MORDAZA, se dispone la inclusion automatica del contrato, en su integridad, en el Registro de Contratos de Interconexion, conforme al Articulo 45º del Reglamento de Interconexion; En aplicacion de lo previsto en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el contrato de interconexion de fecha 12 de octubre de 2001 suscrito entre las empresas concesionarias Tim Peru S.A.C. e Impsat Peru S.A., mediante el cual se establece la interconexion de las redes del servicio de comunicaciones personales (PCS) y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Tim, con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Impsat, de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Para efectos de la provision efectiva del transporte de llamadas nacionales previsto en los numerales 4.1 y 5.1 del Anexo II y en los numerales 3.1 y 3.2 del Anexo III del contrato de interconexion, las partes suscribiran previamente el correspondiente acuerdo complementario en el que se establezcan los respectivos cargos, y lo presentaran a OSIPTEL para su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexion. Articulo 3º.- Para efectos de la provision efectiva del transporte de llamadas internacionales previsto en los numerales 4.2 y 5.2 del Anexo II y en los numerales 3.5 y 3.6 del Anexo III del contrato de interconexion, las partes suscribiran previamente el correspondiente acuerdo complementario en el que se establezcan los respectivos cargos,

y lo presentaran a OSIPTEL para su evaluacion y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexion. Articulo 4º.- Los terminos de la presente relacion de interconexion se ejecutaran sujetandose a las disposiciones en materia de interconexion que son aprobadas por OSIPTEL. Articulo 5º.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su notificacion a las empresas concesionarias, y sera publicada en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA PHUMPIU MORDAZA Gerente General (e) 4382

SUNAT
Declaran infundado recurso de apelacion interpuesto por empresa contra decision del Comite Especial del Concurso Publico para contratar servicios de seguridad y vigilancia
RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 042-2002/SUNAT MORDAZA, 27 de febrero de 2002 VISTO: El recurso de apelacion interpuesto por el postor JCB PROFESIONALES EN SEGURIDAD E.I.R.L. el 20 de febrero de 2002 contra la decision del Comite Especial de descalificarlo y otorgar la buena pro en el Concurso Publico Nº 0001-2002-SUNAT; CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de enero de 2002 la SUNAT convoco al Concurso Publico Nº 0001-2002-SUNAT, para contratar los servicios de seguridad y vigilancia a nivel nacional para sus diferentes locales; Que la propuesta de la empresa JCB Profesionales en Seguridad E.I.R.L. en el item Nº 14, se tuvo por no presentada en el referido MORDAZA de seleccion por tratarse de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27626, no puede realizar intermediacion laboral; Que la recurrente senala que la Ley Nº 27626 no obliga a transformarse a las E.I.R.L., que las Bases no limitaron la postulacion de dichas empresas, que el impedimento solo opera para aquellas empresas postoras que se encuentren incursas en las causales senaladas en el Articulo 9º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, y no debe aplicarse la Ley Nº 27626 que aun no ha sido reglamentada y que, en MORDAZA disposicion transitoria complementaria y final, preve un plazo adicional de 90 dias para la adecuacion correspondiente; Que la Ley Nº 27626, que regula la intermediacion laboral, clasifica a esta en tres clases, en funcion al MORDAZA de servicios a brindarse: temporales, complementarios o especializados, precisando -en su Articulo 11º- que "las empresas de servicios complementarios son aquellas personas juridicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de estas"; Que de lo indicado se desprende que el contrato que, como consecuencia del referido Concurso Publico, debera suscribir la SUNAT, califica como un contrato de intermediacion laboral de servicios complementarios y, como tal, esta sujeto a lo establecido en la referida Ley Nº 27626; Que el Articulo 2º de la citada Ley Nº 27626 senala expresamente que "la intermediacion laboral solo podra prestarse por empresas de servicios constituidas como personas juridicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades"; Que de acuerdo con ello, y considerando que la figura de la empresa individual de responsabilidad limitada no se encuentra contemplada o regulada en dicha MORDAZA sino en una ley especial -la Ley Nº 21621 que, ademas, limita a estas empresas unicamente al desarrollo de actividades

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