Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2003 (11/04/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 242533

tenecientes a la Empresa de Transmision Centro Norte S.A. (en adelante "ETECEN"); Que, mediante carta de fecha 19 de noviembre de 2002, EDEGEL solicito al OSINERG establezca la correcta interpretacion y aplicacion que debe darse a Resolucion Nº 004-2001 P/CTE; Que, en atencion a dicha solicitud, el OSINERG expidio la Resolucion OSINERG Nº 031-2003-OS/CD, precisando que la fecha de vigencia de la resolucion mencionada en el considerando anterior es el 9 de MORDAZA de 2001. 2.- CUESTIONES EN DISCUSION Que, con fecha 28 de febrero de 2003, EDEGEL ha presentado recurso de reconsideracion a efectos de que la Resolucion OSINERG Nº 031-2003-OS/CD "...sea reformada, estableciendose de modo expreso que la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE entro en vigencia el 23 de diciembre de 1999". Que, EDEGEL ha solicitado tambien que el Consejo Directivo del OSINERG, se sirva conceder a sus representantes el uso de la palabra por un espacio de 20 minutos, con el fin de informar los alcances de su recurso. 2.1.- SUSTENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION DE EDEGEL Que, la recurrente fundamenta su petitorio sobre la base de los siguientes argumentos: 2.1.1 VIGENCIA DE LA RESOLUCION Nº 004-2001P/CTE Que, segun EDEGEL, la razon que habria justificado la posicion de OSINERG, a determinar el 9 de MORDAZA de 2001 como la fecha de la vigencia de la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE es que, de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), los actos administrativos son eficaces desde su publicacion, y habiendo sido publicada la referida resolucion en dicha fecha, es desde esa oportunidad que la compensacion establecida mediante dicha resolucion produciria sus efectos; Que, EDEGEL hace referencia a las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmision (en adelante SST), senalando que estas se encuentran reguladas por el articulo 62º de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante LCE). Senala que inicialmente, se establecio un regimen de MORDAZA supervisada en la determinacion de dichas compensaciones en el que las partes involucradas debian acordar libremente el nivel de tales compensaciones, y en el que el regulador intervenia unicamente, en caso de falta de acuerdo entre las partes; Que, la recurrente senala que posteriormente, el referido articulo 62º fue modificado por la Ley Nº 27239 de fecha 22 de diciembre de 1999, quedando la determinacion de las compensaciones por el uso de los SST en manos del regulador, quien las debia determinar, caso por caso; Que, de esta manera, EDEGEL sostiene que a partir del 22 de diciembre de 1999, la determinacion de las compensaciones por el uso de las instalaciones del SST salio definitivamente del ambito privado para convertirse en una materia sujeta a la determinacion del organismo regulador y que la modificacion del articulo 62º de la LCE genera las siguientes consecuencias: - Los operadores del Sistema quedan impedidos de acordar libremente el nivel de las compensaciones por el uso de los SST; el Regulador es el unico que puede determinarlas. - Los operadores del sistema, adquieren desde esa fecha un derecho subjetivo a cobrar, o de ser el caso, a pagar una compensacion por el uso de los SST determinada por el Regulador. - Los operadores se obligan a adecuar su conducta a lo determinado por el Regulador, de lo contrario podrian ser objeto de una sancion por parte de este. Que, por otra parte, la recurrente sostiene que la falta de determinacion de la cuantia de la compensacion

por parte del regulador, no transformaba la materia en una sujeta a MORDAZA de precios. Sostener lo contrario, senala, implicaria admitir que la Ley Nº 27239 dice algo que MORDAZA no ha dicho; Que, sostiene la recurrente, que la Ley Nº 27239 simplemente derogo el anterior texto del articulo 62º de La LCE, despojando a los particulares de la facultad de fijar el monto de las compensaciones por el uso de los SST. Al respecto, menciona, "... que cuando una Ley es derogada deja de tener efectos salvo que se disponga, de manera expresa, un periodo en el cual estos todavia puedan desplegarse.". Afirma que la Ley Nº 27239 no establecio el mencionado periodo de vigencia ultractiva de la MORDAZA derogada, ni siquiera de manera indirecta, y que por tanto, no cabe pensar que la facultad de los titulares de los SST de establecer libremente las compensaciones que mas le convengan seguia vigente; Que, segun EDEGEL, la resolucion impugnada habria sostenido implicitamente "... que la demora en la determinacion de las compensaciones por parte del Regulador habria tenido como efecto el devolver al ambito privado la regulacion de una materia que por disposicion de la Ley fue reservada al Regulador...". Senala que ello, no solo carece de todo fundamento legal, sino que es contradictorio con el MORDAZA legal vigente; Que, afirma EDEGEL, que el retraso en la definicion de las compensaciones por parte del regulador, no puede ocasionar que los operadores pierdan el derecho subjetivo generado con la modificacion del articulo 62º de la LCE, por la Ley Nº 27239; es decir, el derecho a pagar o cobrar la compensacion por el uso de los SST determinada por el regulador, no deberia verse afectado por la inercia o sobrecarga en las labores del regulador. Senala que la resolucion impugnada, al definir la vigencia de las compensaciones establecidas por la Comision de Tarifas de Energia (en adelante "CTE") mediante la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE, ha expropiado el derecho de EDEGEL a pagar la compensacion establecida por el Regulador en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 8 de MORDAZA de 2001; Que, en cuanto a los antecedentes de la Resolucion impugnada, EDEGEL afirma que el Consejo Directivo de OSINERG, en multiples resoluciones anteriores referidas a materias similares, ha establecido compensaciones que se aplican desde una fecha anterior no solo a la publicacion o notificacion de la Resolucion que las aprueba, sino incluso con anterioridad a la fecha en que la determinacion de las compensaciones fue solicitada al OSINERG por los interesados; Que, EDEGEL manifiesta que contrariamente a lo establecido por el Consejo Directivo del OSINERG en anteriores oportunidades, en la resolucion materia de la impugnacion no se ha determinado, como debiera ser, que las compensaciones por el uso del SST Mantaro ­ MORDAZA a que se refiere la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE se aplican desde la fecha en que entro en vigencia la modificacion del articulo 62º de la LCE (23 de diciembre de 1999). Por el contrario, se ha establecido que dichas compensaciones solo son efectivas desde el 9 de MORDAZA de 2001, fecha de publicacion de la Resolucion Nº 0042001-P/CTE. Por ello, sostiene EDEGEL, que el pronunciamiento del OSINERG plasmado en dicha resolucion, ademas de contener una serie de inexactitudes e inconsistencias, incumple abiertamente con las obligaciones de consistencia en sus decisiones, y de no establecer un trato discriminatorio entre las entidades reguladas; Que, respecto a la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE, EDEGEL senala que su naturaleza es identica a la de una MORDAZA que se encarga de completar un elemento accesorio a una disposicion establecida en una MORDAZA anterior (modificacion del articulo 62º de la LCE). Asi, su contenido despliega plenamente sus efectos desde la fecha de vigencia del dispositivo que complementa, esto es, desde el 23 de diciembre de 1999. Afirma que esta retroactividad no es discrecional para la Administracion sino automatica; Que, por otra parte, la recurrente hace referencia a una contradiccion intrinseca a la propia resolucion impugnada, senalando que ha dispuesto que la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE esta vigente desde el dia de su notificacion porque asi lo dispone la LPAG, pero que no puede tomarse en cuenta los precedentes establecidos por el OSINERG porque la LPAG no estuvo vigente al

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.