Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2003 (11/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2003

momento de la emision de la Resolucion Nº 004-2001-P/ CTE. Senala que ello es otra de las razones por la que la resolucion impugnada debe ser modificada; 2.1.2 Competencia del OSINERG para resolver controversias entre empresas concesionarias Que, EDEGEL menciona que, en los considerandos de la Resolucion impugnada se ha senalado expresamente que el OSINERG careceria de competencia para resolver la discrepancia surgida con ETECEN con ocasion al pago de compensaciones por el uso de los SST "... por cuanto la LCE no contempla la intervencion del regulador en aspectos de dirimencia como el MORDAZA senalado; de modo tal que corresponden a acciones de naturaleza privada". EDEGEL afirma que dicho comentario, excede los terminos en los que fue formulada y tramitada ante el Consejo Directivo del OSINERG, el cuestionamiento a la interpretacion que venia realizando una empresa operadora de una de las regulaciones emitidas por el OSINERG; Que, senala al respecto, que la resolucion impugnada debio circunscribirse al analisis de la discrepancia respecto a la vigencia de la Resolucion Nº 004-2001-P/ CTE, omitiendo pronunciarse sobre materias que no fueron ni podian ser parte de un petitorio formulado en el MORDAZA de lo establecido en el articulo 30º del Reglamento del OSINERG, el cual habilita al Consejo Directivo del OSINERG a pronunciarse respecto solo a cuestionamientos formulados por empresas concesionarias respecto a la interpretacion o ampliacion que otra empresa concesionaria realice de una regulacion dictada por el OSINERG. Por tales motivos, solicita que la resolucion impugnada sea modificada a efectos de excluir de la misma cualquier referencia a una supuesta incompetencia del OSINERG para resolver la controversia surgida con ETECEN, asi como a la naturaleza de la misma y agregando que discrepa con tal posicion; Que, senala que si bien es MORDAZA que luego de la modificacion del articulo 62º de la LCE, la CTE, quedo despojada de su facultad y responsabilidad de dirimir y resolver las controversias que pudieran presentarse con ocasion a la determinacion de las compensaciones por el uso de los SST, tambien es MORDAZA que la Ley 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, otorgo al OSINERG la facultad general de resolver las controversias que pudieran surgir entre empresas concesionarias. Asi se desprende claramente la competencia del OSINERG a traves de los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solucion de Controversias, para resolver controversias entre empresas concesionarias cuando se trate de materias sujetas al ambito de su competencia y, mas aun, cuando estas se refieran a materias que son objeto de regulacion tarifaria por parte del Consejo Directivo del OSINERG. EDEGEL afirma que ello, es precisamente lo que ocurre en la controversia que sostiene con ETECEN, y que no cabe duda de la competencia del OSINERG para conocer y resolver, a traves de las instancias y procedimientos pertinentes, la referida controversia; Que, EDEGEL menciona que sostener, como lo ha hecho la resolucion impugnada, que los acuerdos provisionales alcanzados con ETECEN son de naturaleza privada implica admitir que las empresas mantuvieron la facultad para fijar libremente las compensaciones que les otorgaba el articulo 62º de la LCE en su version original, basado en una suerte de vigencia ultractiva de dicho dispositivo hasta que el regulador determine las compensaciones respectivas. La recurrente senala que lo unico que hicieron EDEGEL y ETECEN fue reconocer que, en tanto quedara zanjada la incertidumbre sobre el nivel de tarifa aplicable mediante una decision del regulador, se efectuarian pagos parciales y provisionales, que serian reliquidados una vez se determinara el monto aplicable. Agrega que, no se trata de un pacto que reemplazo la obligacion regulatoria, sino de un pacto que sujeto el monto final a pagarse por concepto de compensaciones por el uso de la infraestructura de ETECEN, a la determinacion final que debia ser hecha por el regulador. 2.2.- ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto a la afirmacion de EDEGEL de que la falta de determinacion de la cuantia de la compensacion

por parte del organismo regulador no transformaba la materia en una sujeta a MORDAZA de precios y que la Ley Nº 27239 no establecio, ni siquiera de modo indirecto, la facultad de determinacion libre de compensaciones por parte de los titulares de los SST, debe senalarse que no aparece en ningun extremo de la resolucion impugnada por EDEGEL, mencion alguna respecto a la MORDAZA que pudieran tener los titulares de los SST a cobrar las compensaciones en los montos que pudieran haberse pactado entre las partes, de modo tal que la mencion de la empresa reclamante resulta inapropiada. Esta MORDAZA que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27239, los titulares de los SST no pueden pactar compromiso alguno con los usuarios de la red, respecto a pagos compensatorios, por cuanto dicha facultad regulatoria quedo asignada a la entonces Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG); Que, en otra parte de la argumentacion, EDEGEL ha sostenido que el retraso por parte del regulador en la definicion de las compensaciones, no puede generar que los operadores pierdan el derecho subjetivo generado por la Ley Nº 27239 al modificar el articulo 62º de la LCE. Tal argumento es totalmente valido, puesto que, quien accede a las redes del SST esta obligado a efectuar un pago compensatorio al titular de la red, pago que es fijado por el organismo regulador. Sin embargo, esto no puede llevar a concluir que con la expedicion de la Resolucion OSINERG Nº 031-2003-OS/CD se MORDAZA expropiado el derecho de EDEGEL a que se fijen las compensaciones por el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 8 de MORDAZA de 2001. Ello, por cuanto las compensaciones correspondientes al periodo indicado pueden ser fijadas por el regulador en caso que algun agente interesado lo solicite, solicitud que no fue materia del pedido que formulo EDEGEL y que concluyo con la expedicion de la Resolucion OSINERG Nº 0312003-OS/CD, relacionado unicamente a la determinacion de la fecha de vigencia de la Resolucion Nº 0042001 P/CTE; Que, en relacion con lo sostenido por EDEGEL en el sentido que existen antecedentes, en resoluciones del OSINERG, en las que se ha establecido compensaciones que se aplican desde fecha anterior a la resolucion que las fija para luego concluir que se estaria cometiendo un trato discriminatorio en contra de EDEGEL, debe afirmarse que ello no es cierto. El OSINERG siempre ha actuado respetando el MORDAZA de no discriminacion a que se refiere el articulo 6º de su Reglamento General, evitando de esta forma que se coloque a una entidad en ventaja competitiva e injustificada frente a otras; Que, respecto a lo expresado por el OSINERG en la Resolucion impugnada, sobre la inaplicabilidad de la eficacia anticipada al caso tratado, por cuanto la LPAG que contiene tal MORDAZA no era vigente al momento de expedirse la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE, ello debe rectificarse para senalar que si bien es posible fijar la eficacia anticipada de las resoluciones que fijan determinadas compensaciones, teniendo en cuenta la naturaleza y caracteristicas particulares de cada caso, tal aplicacion no es posible en esta oportunidad por cuanto las compensaciones fijadas por la CTE (hoy OSINERG) con la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE, fueron determinadas tomando en cuenta la situacion existente al momento de su expedicion, es decir sin analizar las instalaciones o el regimen de operacion y costos del sistema de transmision para el periodo que reclama la recurrente, razon por la cual no es posible disponer la vigencia anticipada de dicha Resolucion en tanto no se efectue el estudio correspondiente al periodo anterior; Que, EDEGEL tiene razon cuando senala que existe contradiccion en los argumentos del OSINERG, al haber sustentado que la fecha de vigencia de la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE se ampara en la LPAG, cuando dicha ley aun no existia al momento de la expedicion de dicha resolucion. En efecto, se trata de un error puesto que debio senalarse que, conforme al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por D.S. Nº 02-94-JUS, vigente al momento de la expedicion de la Resolucion Nº 004-2001-P/CTE, los actos administrativos regian a partir del dia siguiente de su publicacion, salvo que el propio acto senalara una fecha posterior; Que, sin embargo, no es materia del petitorio modificar el articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 031-

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