Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2004 (26/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 26 de MORDAZA de 2004

tar desde la fecha indicada y en la moneda senalada en las Condiciones Particulares de este contrato. De corresponder, la COMPANIA reembolsara al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el articulo 11º de la presente poliza y, de existir beneficiarios con derecho a pension, continuara pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a estos ultimos. Articulo 2º: Irrevocabilidad Esta poliza permanecera vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extincion del derecho a pension del ultimo de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepcion de lo establecido en la normativa sobre la materia. Articulo 3º: Fecha y vigencia inicial Este seguro tendra vigencia desde la fecha en que la COMPANIA es notificada del resultado de la eleccion del afiliado, materializada en la suscripcion de la seccion donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pension correspondiente. La pension contratada por la presente poliza devengara al finalizar el periodo correspondiente a la Renta Temporal que se senala en las Condiciones Particulares de la poliza, y que fue informado a la COMPANIA por la AFP en la Solicitud de Cotizacion de pension. Si el contratante fallece durante el periodo diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pension de sobrevivencia, tales pensiones devengaran desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaracion judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pension del afiliado en cuyo supuesto la pension devenga desde la fecha de MORDAZA de la solicitud de pension de sobrevivencia, procediendose al recalculo de los porcentajes de pension a otorgar. No podran pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultaneamente. Articulo 4º: Prima unica El precio de este seguro sera una prima unica, sin ningun MORDAZA de descuento por comisiones ni impuestos, que sera pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima unica estara conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restara el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios mas el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pension mas el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del MORDAZA de Reconocimiento en su caso. Articulo 5º. Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el MORDAZA de Cambio entre las fechas de contratacion del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPANIA, se ajustara el valor de la prima unica y de la pension a lo efectivamente recibido por la COMPANIA, manteniendose los mismos criterios y parametros utilizados para el calculo de la pension en la cotizacion original. El monto correspondiente a traspaso debera de considerar el valor cuota vigente del dia de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizara un endoso de poliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepcion de la prima unica por parte de la COMPANIA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluacion y calificacion de invalidez en tramite y, como resultado de la evaluacion posterior por parte del Comite Medico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Articulo 6º: Moneda Las pensiones podran estar expresadas tanto en soles como en dolares, considerandose en este ultimo caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de America. Las pensiones otorgadas en dolares se mantendran fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustaran de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadistica e Informati-

ca, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, segun lo dispuesto en el articulo 8º del Titulo VII del Compendio, referido a Prestaciones. Articulo 7º: De los beneficiarios La condicion de beneficiario de pension se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberan ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta poliza al momento de su suscripcion. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pension de sobrevivencia, se recalcularan las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a ley, quienes concurriran en proporcion a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Articulo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Articulo 85º del Titulo VII del Compendio, referido a Prestaciones, . Dicho recalculo se efectuara en funcion a la reserva matematica que mantenga la COMPANIA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no invalidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) anos de edad. El fallecimiento y la edad del afiliado asi como de sus beneficiarios deberan ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios seran los dispuestos por el articulo 44º del Titulo VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podran ser exigidos por la COMPANIA en cualquier momento. Articulo 8º: Monto de las pensiones El monto de la pension que se otorga debera ser MORDAZA en el tiempo y su pago no podra fraccionarse. Con cargo a la prima unica estipulada solo se otorgaran los beneficios senalados en la presente poliza, sin perjuicio de lo convenido en clausulas adicionales a esta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, seran equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del MORDAZA de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 113º del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y senalados de la siguiente manera: a) 42% para el conyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el conyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) anos o mayores de dieciocho (18) anos que esten incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir conyuge o concubino con derecho a pension, el porcentaje de la pension a que se refiere el literal a) se asignara como pension en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pension, aunque existan padres. De existir dos o mas hijos con derecho a pension, la pension conjunta se incrementara en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), MORDAZA veces como hijos hubiese, distribuyendose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o MORDAZA invalidos total o parcialmente a juicio del Comite Medico, o mayores de sesenta (60) anos que hayan dependido economicamente del contratante al momento de la suscripcion de la poliza. La dependencia economica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condicion de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneracion Minima MORDAZA (RMV). En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligacion de la COMPANIA alcanza como MORDAZA el 100% de la pension mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pension excediese el porcentaje MORDAZA senalado, los calculos se efectuaran a prorrata y segun lo dispuesto en el articulo 85º del Titulo VII del Compendio, referida Prestaciones. Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pension, no constituyen herencia. Articulo 9º: Repacto y anticipo de pensiones De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del articulo 32º y en el articulo 39º del Titulo VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPANIA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podran repactar de mutuo acuerdo un antici-

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