Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2004 (06/03/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de marzo de 2004

Presidente encargado de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos ...; asimismo el Articulo 98.2 de la citada Ley, senala que la convocatoria de los Organos Colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la orden del dia con una antelacion prudencial ...; de lo que se desprende en el caso de los demas miembros de la Comision Especial como son los procesados Sr. MORDAZA MORDAZA Orderique y Abog MORDAZA Ascencion MORDAZA MORDAZA, estos durante los meses que integraron la mencionada Comision Especial nunca fueron convocados por su Presidente ni tampoco se instalo conforme a ley, ni se aperturo el respectivo Libro de Actas, por lo que no se encuentran incursos en faltas disciplinarias sancionables previo MORDAZA administrativo, pero a juicio de la Comision Especial se les debe aplicar la sancion de amonestacion escrita prescrita en el Articulo 155º inciso a) del D.S Nº 005-90-PCM; Que, mediante Cartas recepcionadas por la Municipalidad con fecha 9 de enero del 2004, con los Codigos Nºs. C-0072-04 y C-0073-04 respectivamente, los procesados MORDAZA Rondono MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA deducen la prescripcion de la accion por haber transcurrido con exceso el plazo de un ano que perentoriamente establece la ley para la apertura de MORDAZA administrativo disciplinario, sustentando sus peticiones en que la fecha de prescripcion se debe contabilizar desde la fecha en que la Oficina de Auditoria Interna de la Municipalidad de MORDAZA, con Memorandum Nº 104-2002-MDSSP/OAI de fecha 2 de diciembre del 2002, comunico a la Oficina de Secretaria General, los "Hallazgos de Auditoria", senalando que desde aquel momento la Municipalidad estaba en condiciones de iniciar la etapa de investigacion, revision, emision de informe recomendatorio y apertura de MORDAZA administrativo disciplinario que extemporaneamente se formaliza con la Resolucion de Alcaldia Nº 950-2003-MDP publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2003. Al respecto, es necesario aclarar que el Memorandum Nº 104-2002-MDSSP/OAI corresponde a la comunicacion de "Hallazgos de Auditoria", que forma parte del MORDAZA de auditoria, el mismo que se rige por las normas de Auditoria Gubernamental aprobadas por Resolucion de Contraloria Nº 162-95-CG del 22 de setiembre de 1995 modificadas con Resoluciones de Contraloria Nº 112-97-CG y 259-200-CG; dentro de este contexto la NAGU 3.60 - Comunicacion de Hallazgos senala que durante la Ejecucion de la Accion de Control, la Comision Auditora debe comunicar oportunamente los Hallazgos a las personas comprendidas en las mismas a fin de que en un plazo fijado, presenten sus aclaraciones o comentarios sustentados documentadamente para su debida evaluacion y consideracion pertinente en el informe correspondiente que expondra en forma ordenada y apropiadamente los resultados de las acciones de control senalando que se realizo de acuerdo a las Normas de Auditoria Gubernamental y al termino de cada observacion la determinacion de responsabilidades administrativas. Como se puede apreciar en el Texto de la NAGU 3.60, el Memorandum Nº 104-2002-MDSSP/ OAI corresponde a la Comunicacion de Hallazgos, en cuya circunstancia seria imposible iniciar las investigaciones, revisiones y analisis asi como la apertura del MORDAZA administrativo, ya que esta actuacion se inicia como se senala en la NAGU.40, luego de la evaluacion de los descargos respectivos y luego de emitir las recomendaciones del informe de auditoria; por tanto el computo del plazo para los efectos de iniciar el MORDAZA administrativo se inicia tal y como lo senala el Articulo 173º del D.S Nº 005-90-PCM "El MORDAZA Administrativo debera iniciarse en el plazo no mayor de un (1) ano contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la falta disciplinaria bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declara prescrita la accion sin perjuicio del MORDAZA civil o penal a que hubiere lugar". En tal sentido, la fecha que sirve de base para contabilizar el plazo de prescripcion es la fecha de recepcion del Oficio Nº 076-2002-MDSSP/OAI, mediante la cual el Organo de Control Institucional pone en conocimiento del MORDAZA el Informe Nº 005-2002-2-2162, que fue recepcionado con fecha 26 de diciembre del 2002, en consecuencia la citada fecha es la que la autoridad competente (Alcalde) toma conocimiento de las observaciones, recomendaciones y responsabilidades administrativas. Con respecto a la Resolucion de fecha 17 de enero de 1995 recaida en el expediente Nº 913-93 por la que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA se pronuncia senalando que desde que la Entidad toma conocimiento de los hechos, corre el plazo para el inicio del MORDAZA administrativo disciplinario, que los procesados MORDAZA Rondono MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA adjuntan como jurisprudencia sobre prescripcion, se debe indicar que esta ratifica el plazo senalado de un ano, para iniciar el MORDAZA Administrativo, luego de que la autoridad competente, toma conocimiento de la comision de la falta disciplinaria la cual no se puede evidenciar en la "Comunicacion de Hallazgos" ya que ese instante no se revela responsabilidad alguna, las que si se explican en las observaciones del informe final, situacion

por lo que en este extremo resultan inconsistentes e INFUNDADOS los recursos sobre prescripcion del MORDAZA administrativo disciplinario aperturado. Asimismo, los procesados deducen nulidad de la Resolucion de Alcaldia Nº 950-2003-MDP/A por vicios de forma a los que se refiere el numeral 3.4 de la Ley Nº 27444, al no precisar puntualmente en que documentos se materializan la falta de control y la deficiencia de control en relacion al envio de documentos de la Unidad de Fiscalizacion Tributaria a la Unidad de Ejecucion Coactiva; al respecto, se debe precisar que los procesados no han recabado las piezas procesales para su conocimiento; ya que en dichos documentos constan los motivos precisados y ampliados por los cuales se les ha determinado responsabilidad y al no haber ejercido su derecho conforme a ley para ejercer su legitima defensa; la nulidad planteada resulta IMPROCEDENTE; Que, de otro lado, cabe precisar que la Comision Especial de Procesos Administrativos culmino su labor el 19 de enero de 2004 conforme consta en su respectivo libro de Actas; sin embargo los procesados MORDAZA Rondono MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante Cartas recepcionadas por la Municipalidad con Codigo Nºs. C-0176-04 y C-0172-04 de fechas 19 de enero del 2004 respectivamente presentan en forma extemporanea sus descargos incumpliendo el plazo a que se refiere el Articulo 169º del D.S Nº 005-90-PCM, situacion por la cual la Comision Especial determino que dichos descargos resultaban inadmisibles e irrelevantes en razon de que a esa fecha se encontraban elaborando su Informe Final el mismo que fue alcanzado al Despacho de Alcaldia el dia 21 de enero del 2004; en consecuencia la Comision Especial considera que los procesados no han desvirtuado los cargos imputados en la Resolucion que les aperturo MORDAZA Administrativo Disciplinario, encontrandose por ello incursos en la comision de falta disciplinaria tipificada en los incisos a), y d) del Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico por lo que la Comision Especial de Procesos Administrativos, recomienda se le aplique a los procesados MORDAZA Rondono MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA la sancion de destitucion prevista por el articulo 155º inciso d) del D.S. Nº 005-90-PCM; Que, mediante Carta recepcionada por la Municipalidad con Codigo C-3821-03 de fecha 19 de diciembre del 2003 el procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Sal y MORDAZA formulo sus descargos indicando que no es responsable de las faltas que se le imputan, por cuanto de acuerdo al Reglamento de Organizacion y Funciones (ROF) la Direccion de Servicios Comunales y Sociales no estuvo encargado de los cobros por el derecho de nichos; al respecto, se debe precisar que por version propia en forma escrita el procesado reconoce que desde el mes de octubre 2001 asumio la responsabilidad de la administracion del Cementerio Municipal, situacion que demuestra que efectivamente ejercio estas funciones, esta accion de personal se materializo mediante Memorandum Nº 126-2001-MDSSP/DSCS de fecha 1 de octubre del 2001; asimismo, el procesado mediante Carta con Codigo C-0003-04 de fecha 5 de enero 2004 amplia sus descargos senalando que "El Examen practicado por la Oficina de Auditoria Interna corresponde a un Examen Especial a la Oficina de Rentas, por el periodo enero a diciembre 2001, por lo que dicho examen no ha comprendido a la Direccion de Servicios Comunales y menos a la Division encargada del control y administracion de cementerios, cargo que desempeno recien a partir del mes de octubre 2001, fecha a partir de la cual tiene responsabilidad, situacion por la cual no puede responder a hechos ocurridos en el periodo comprendido del mes de enero hasta mediados del mes de octubre del 2001, siendo responsabilidad de la Direccion de Servicios Comunales. Al respecto, debemos indicar que en la introduccion del Informe Nº 005-2002-2-2162, Numeral 2, se establece que uno de los objetivos del Examen Especial comprende a la evaluacion de los procesos tecnicos, normas y procedimientos de los sistemas de captacion de los recursos financieros, tributos y otras rentas municipales, en tal sentido el alcance del Examen Especial no se limita unicamente a la Direccion de Rentas, ya que la Division que administra los cementerios tambien genera rentas municipales por tanto esta inmerso dentro de la evaluacion. En lo que se refiere a lo indicado por el procesado en el extremo que solo tiene responsabilidad por el periodo octubre diciembre 2001, debemos manifestar que cuando se le comunico el hallazgo con Memorandum Nº 107-2002-MDSSP/OAI de fecha 2 de diciembre de 2002, este se limito a formular su descargo senalando escuetamente que su Division no tiene responsabilidad alguna obviando los fundamentos que amparen dicho descargo, no ejerciendo su derecho a la defensa a fin de que la Oficina de Auditoria Interna pueda contar con los suficientes elementos de juicio para exonerarlo de la responsabilidad en el supuesto que corresponda, situacion por la cual su descargo en este extremo resulta irrelevante; con respecto a que el Auditor Interno no ha precisado montos de los beneficiarios del supuesto cobro en cantidades menores a los estableci-

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