Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2006 (22/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de diciembre de 2006

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autoridad encargada de la supervision del cumplimiento de las normas, en los casos en los que OSIPTEL no es competente para dicha supervision. Las resoluciones administrativas inalterables en la via administrativa, otorgan un alto grado de certidumbre sobre la existencia o inexistencia de infracciones al haber sido emitidas dentro de procedimientos administrativos en los que el infractor ha podido ofrecer todos los medios probatorios que han merecido un analisis detallado y especializado por parte de la autoridad competente. En consecuencia, dichas resoluciones administrativas permiten a las instancias de solucion de controversias contar con elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la existencia de infracciones en los casos de actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas. De acuerdo a este MORDAZA criterio, para la verificacion de la existencia de infracciones con ocasion de la tramitacion de una controversia por actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas, se procedera como sigue: · En los casos de infracciones a normas cuya supervision de cumplimiento se encuentra a cargo de OSIPTEL, la comprobacion de su existencia la efectuara la Secretaria Tecnica respectiva o de ser el caso la Gerencia de Fiscalizacion, en el mismo sentido de lo actualmente senalado en los Lineamientos. · En los casos de infracciones a normas cuya supervision de cumplimiento se encuentra a cargo de otras entidades distintas a OSIPTEL se requerira de un pronunciamiento previo e inalterable en la via administrativa del organo correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la norma. Ahora bien, respecto de este criterio, cabe senalar que un sector jurisprudencial ha indicado que, en virtud de los principios de verdad material y de impulso de oficio recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General(20), en los casos de cumplimiento de ciertos requisitos legales referidos a autorizaciones, licencias, contratos de autorizacion celebrados entre agentes privados, la sola emision o la negativa o la imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la falta en la medida que, en tal caso, la existencia de la infraccion del ordenamiento resulta cierta desde un punto de vista logico. Al respecto, debe indicarse que, como ya ha quedado esclarecido, los casos sometidos a conocimiento de las instancias de solucion de controversias por actos de violacion de normas en los mercados de servicios publicos de telecomunicaciones involucran, no solo la mera verificacion de hechos, sino la calificacion de tales hechos como infracciones, actos que deben ser cumplidos por la entidad encargada de la supervision de la MORDAZA infringida. Por tanto, se considera que debe existir una unica regla para determinar la existencia de infracciones a normas cuya supervision no esta a cargo de las instancias de solucion de controversias. Dicha regla debe consistir en requerir un pronunciamiento previo e inmodificable en la via administritativa de la autoridad encargada de la supervision del cumplimiento de la MORDAZA infringida a fin de garantizar el derecho de defensa del presunto infractor, lo cual permite contar, en consecuencia, un alto grado de certidumbre sobre la existencia de las infracciones y evitar pronunciamientos contradictorios entre distintas entidades de la Administracion Publica. Cabe senalar que, ciertos sectores de la doctrina, han indicado que exigir que la autoridad competente en la materia en que ocurre la infraccion intervenga para determinar si efectivamente ha sido violada, generaria problemas de eficiencia, ante posibles demoras en la emision del pronunciamiento respectivo de dicha autoridad. Al respecto, es preciso senalar que OSIPTEL no puede intervenir en cada sector de la economia, para determinar si existe o no incumplimientos a las normas

de algun sector, pues esa es responsabilidad de cada una de las autoridades encargadas de la supervision del cumplimiento de las normas en ejercicio de sus facultades legales. Por tanto, son dichas entidades las responsables de sancionar y evitar la proliferacion de este MORDAZA de conductas(21). De acuerdo a lo expuesto, si bien la adopcion del MORDAZA criterio propuesto retrasaria la oportunidad en que los competidores afectados interpongan una denuncia por actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas ante OSIPTEL, toda vez que es necesario esperar a contar con un pronunciamiento inmodificable en la via administrativa a cargo de la entidad encargada de la supervision de la MORDAZA infringida; este posible efecto adverso resulta menor comparado con los beneficios que implica el MORDAZA criterio consistentes en un mayor nivel de seguridad juridica al evitarse la existencia de pronunciamientos contradictorios, y el respeto a los principios de legalidad y estabilidad de la competencia en materia sancionadora. En consecuencia, el criterio contenido en los Lineamientos actualmente vigentes respecto a la verificacion de la existencia de infracciones en los casos de actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas, debe ser modificado en el sentido MORDAZA descrito. IV. CONCLUSIONES 4.1 Definicion de competencia prohibida Teniendo en consideracion la experiencia en la tramitacion de los casos a cargo de OSIPTEL y la opinion de un amplio sector de la doctrina nacional, se propone modificar los Lineamientos sobre competencia desleal de OSIPTEL en el sentido de establecer que la competencia prohibida se configura unicamente cuando la ley reserva una determinada actividad en favor de una o algunas empresas, de acuerdo al siguiente texto: "¿Como prohibida? se diferencia de la competencia

La competencia desleal por violacion de normas y la competencia prohibida son practicas de competencia ilicita. Sin embargo, mientras la competencia desleal por violacion de normas supone realizar una actividad economica permitida y en ejercicio de dicha actividad obtener una ventaja competitiva ilicita derivada del incumplimiento de una MORDAZA legal, la competencia prohibida implica realizar una actividad economica que la ley no permite. Asi, la diferencia principal radica en que lo ilicito en la competencia desleal es el mecanismo utilizado y en la competencia prohibida lo ilicito es competir.

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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Articulo IV.Principios del procedimiento administrativo, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

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En efecto, cabe resaltar que, en este MORDAZA de situaciones de vulneracion de normas, la intervencion de OSIPTEL se produce solo en aquellos casos en que la infraccion ha generado una ventaja significativa competitiva para el infractor como resultado de la cual se encuentre en una mejor posicion en el mercado. En este sentido, es la autoridad competente la directamente encargada de evitar la proliferacion de este MORDAZA de infracciones en el mercado.

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