Norma Legal Oficial del día 24 de enero del año 2007 (24/01/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

338228

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de enero de 2007

la Ley Nº 26702. Ahora veamos si diferia sustancialmente del precepto aprobado por la Ley Nº 27682. Esta circunscribia la cobertura hipotecaria solo a "las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con MORDAZA por quien los afecta en garantia". Adviertase que, al igual que los articulos 1099.2 del CC o 172 de la Ley Nº 26702, el MORDAZA precepto de ningun modo establece sinonimia entre "obligacion expresamente asumida" y "obligacion determinada o determinable al momento de constituir el gravamen" u "obligacion presente". Por lo tanto, era juridicamente valido que la hipoteca respalde obligaciones futuras o eventuales determinables por mecanismos extrarregistrales, si el deudor "expresamente las asumia". Bien podia incorporarse al contrato hipotecario un catalogo amplio de MORDAZA de las cuales podian derivarse en el futuro las obligaciones, senalando una cuantia MORDAZA a la que podia ascender el credito, y considerar satisfecho el requisito de "expresa asuncion"6. La unica diferencia que este Tribunal encuentra es que mientras el primigenio articulo 172 presumia la cobertura indeterminada de la hipoteca salvo pacto en distinto, el texto modificado por la Ley Nº 27682 elimino la presuncion. Pero esto es distinto a senalar que era invalida la hipoteca sabana luego de la vigencia de esta Ley. En suma, aunque con diferente texto, el articulo 172 modificado por la Ley Nº 27682 no contenia MORDAZA legal distinta a la que se desprendia de su tenor primigenio. El regimen hipotecario disciplinado por el articulo 172 modificado por la Ley Nº 27851 19. En este escenario legal la hipoteca respalda "todas" las deudas y obligaciones propias "existentes o futuras" asumidas para con la entidad financiera por el deudor, "siempre que asi se estipule expresamente" en el contrato. A juicio de este Tribunal, este precepto en nada difiere del regimen hipotecario regulado por el texto que introdujo la Ley Nº 27682, pues este -como senalamos en el fundamento precedente- no limitaba en absoluto la garantia de "todos" los creditos "futuros o eventuales". Ademas, tampoco se distingue del ordenamiento civil, pues el articulo 1104 del CC autoriza en todos los casos la hipoteca en garantia de obligaciones futuras o eventuales, y es evidente que para ello se debia pactar tal cobertura de modo expreso. El regimen hipotecario resultante de la derogacion de las Leyes Nºs. 27682 y 27851 por la Ley Nº 28677 20. La Ley Nº 28677 ha derogado las Leyes Nºs. 27682 y 27851, es decir, ha derogado las normas derogatorias. En los hechos, la Ley del Sistema Bancario, Financiero y de Seguros no contiene mas un regimen especifico de garantias a favor de las empresas de dicho sistema. Pero de esto no se desprende la invalidez de la constitucion de garantias globales a favor de estas empresas (y, en general, de cualquier persona natural o juridica aunque no pertenezcan al sistema en mencion). 21. Como se senalo en los fundamentos 9 al 19, ninguno de los textos del articulo 172 introducidos por las Leyes Nºs. 27682 y 27851 contenia una MORDAZA prohibitiva radical sobre las hipotecas globales. La viabilidad juridica de esta modalidad hipotecaria podia fundarse tanto en una interpretacion del propio articulo 172 realizada en los terminos que ha hecho esta Sala, o -simplementeinterpretando los preceptos del Codigo Civil que disciplinan la hipoteca, pero con ciertas precisiones y limites que se perfilan en los siguientes fundamentos. 22. En efecto, como hemos indicado, el articulo 1099.2 del CC (que exige la accesoriedad y la determinabilidad obligacionales como requisitos de validez de la hipoteca) no puede ser interpretado en el sentido de que contiene una exigencia ineludible para que la hipoteca, al momento de su inscripcion, garantice un credito y para que este credito reuna todos los elementos que lo hacen determinado o determinable. Ni siquiera es exigible que, al momento de concertar el gravamen, exista una relacion juridica material concreta entre deudor y acreedor (por ejemplo, que se MORDAZA celebrado un contrato de suministro, pero que el suministrante aun no MORDAZA entregado los bienes al suministrado). 23. Sobre la accesoriedad hipotecaria, bastaria invocar el articulo 1104 del CC que reconoce la hipoteca

en garantia de obligaciones futuras o eventuales (es decir, un gravamen que al momento de ser constituido no cobertura ninguna obligacion porque esta nacera posteriormente) para corroborar lo senalado. En lo tocante a la determinabilidad, ya se senalo -fundamentos 12 al 17que su funcion en el ordenamiento peruano es secundaria, y que el sentido de dicho elemento hipotecario ha de ser entendido como la necesidad de que las obligaciones hipotecarias se encuentren determinadas o MORDAZA determinables como requisito para que el acreedor pueda demandar la ejecucion de la garantia. 24. Por lo expuesto, ha de concluirse que ni la modificacion ni la derogacion del articulo 172 impidieron ni impiden la constitucion de garantias sabanas, globales o genericas, siempre que se pacte de ese modo por las personas naturales o juridicas, sin que ello importe que dicha hipoteca pueda garantizar obligaciones absolutamente indeterminadas, siendo exigibles requisitos o formulas minimas de determinabilidad que en las lineas inferiores se enuncian. Dicho de otro modo, la hipoteca global, de la forma como esta Sala la conceptua, no puede garantizar "cualquier obligacion, y cualquiera fuera su origen", pues siempre debe enmarcarse dentro de minimos de determinabilidad que no impidan al deudor obtener nuevos creditos ni a los terceros verse perjudicados por actos fraudulentos entre acreedor y deudor. 25. Y si los argumentos precedentes fueran insuficientes para arribar a esta conclusion, entiende esta Sala que la aplicacion analogica del articulo 1 de la Ley Nº 28677 al supuesto discutido resulta contundente para definir la cuestion. El citado articulo 1 establece que el objeto de la garantia mobiliaria es asegurar obligaciones "de toda naturaleza", presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad. El articulo 3.4 de la misma ley 28677, al disciplinar la cuestion de la determinabilidad de la cuantia de las obligaciones garantizadas, incorpora al regimen de la garantia mobiliaria la posibilidad de que esta, obviamente mediante pacto, garantice "todas las presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado". La formula legal es tipica de las garantias globales o sabanas, dado que no se trata solo de una garantia cuya nota saltante es la futuridad del nacimiento de las obligaciones coberturadas, sino que no existe en el acto constitutivo (y, por tanto, tampoco podra existir en el Registro) ningun MORDAZA relativo a cuales seran las MORDAZA de tales obligaciones, o en que consistira la conducta o prestacion exigible por el acreedor. Pero el termino "asumidas" que contiene el texto del articulo 3.4 de la Ley Nº 28677 revela que no se trata de cualquier obligacion la que ingresa dentro de la cobertura: es necesario que exista una MORDAZA voluntad de parte del deudor para que asi sea. Ha de concluirse entonces que obligaciones que no tienen su origen en la voluntad del deudor (el caso tipico es el de las derivadas de responsabilidad extracontractual) no seran garantizadas. 26. La primera pregunta que ha de plantearse a raiz de la garantia mobiliaria sabana o global es si existe algun motivo juridico y razonable en virtud del cual el caracter global deba ser reservado solo a las garantias mobiliarias, excluyendo a otras garantias como la hipoteca. Este Tribunal considera que la racionalidad de la propia Ley Nº 28677 proporciona la respuesta. En efecto, esta Ley responde entre otros motivos- a la necesidad de unificar el regimen de garantias sobre bienes muebles, atomizado hasta hace poco en numerosos registros con variadas normas. La necesidad de que las reglas generales en materia de

6

A modo de ejemplo, podia convenirse que la hipoteca garantizaba las obligaciones derivadas de las operaciones bancarias de descuento de letras, adelanto en cuenta corriente, arrendamiento financiero, creditos personales, lease back, fianza bancaria y fideicomiso, hasta que dichas obligaciones alcancen una cuantia MORDAZA de US$50,000.00. Conociendose las MORDAZA obligacionales posibles, y tratandose de figuras tipicas reguladas legalmente, era posible conocer cuales eran las obligaciones "expresamente asumidas", pues la Ley Nº 27682 no excepciono la aplicacion supletoria (en defecto de pacto expreso) del Derecho de Contratos a las garantias otorgadas a favor de las empresas del sistema financiero. Y en caso los tipos materiales (las MORDAZA obligacionales) no fueran tipicos, sera imprescindible la intervencion del deudor para establecer por negocio juridico no solo el nacimiento de las obligaciones, sino sus elementos de determinabilidad.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.