Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2007 (09/09/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 9 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES

352925

Articulo 4º.- El citado personal, debera dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 6º y 10º del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio de 2002 y la Cuarta Disposicion Final del Reglamento de Viajes al Exterior del Personal Militar y Civil del Sector Defensa aprobado con el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero de 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004. Articulo 5º.- La presente Resolucion no da derecho a exoneracion ni liberacion de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominacion. Articulo 6º.- La presente Resolucion sera refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA GIAMPIETRI MORDAZA Primer Vicepresidente de la Republica Encargado del Despacho de la Presidencia de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA TIZON Ministro de Defensa 105985-1

JUSTICIA
Sancionan con suspension de funcionamiento al Centro de Conciliacion ASOCORES
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 103-2007-JUS/DNJ-DCMA MORDAZA, 19 de febrero de 2007 VISTA, la Resolucion Directoral Nº 186-2005-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 19 de diciembre de 2007, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra CENTRO DE CONCILIACION ASOCIACION DE CONCILIACION Y RECONCILIACION SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACION ASOCORES y el informe Nº 1972007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de febrero de 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Directoral Nº 186-2005JUS/DNJ-DCMA, de fecha 19 de diciembre de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACION ASOCIACION DE CONCILIACION Y RECONCILIACION SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACION ASOCORES, concediendoles el plazo de diez dias para emitir su descargos y presentar las pruebas que estime pertinentes; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 02554, de fecha 20 de enero de 2006, el referido Centro de Conciliacion, cumplio con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo senalado; Que, el Centro de Conciliacion no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el articulo 51º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuacion probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra MORDAZA para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al Centro de Conciliacion, la comision de las infracciones previstas en el articulo 22º incisos 1) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores aprobado por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, las mismas que pasan a ser analizadas puntualmente; Que, con relacion, a la presunta comision de la infraccion senalada en el articulo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones referido a tramitar por

MORDAZA vez solicitudes de conciliacion sobre materias manifiestamente no conciliables, senala en sus descargos el Centro de Conciliacion que, pese a existir temas no conciliables, estos no pueden restringir el derecho de las partes en conflicto, a reunirse en presencia de un facilitador de la conciliacion. Asimismo senala que, si bien se tramito una solicitud sobre materia manifiestamente no conciliable, no se habria arribado a acuerdo alguno, situacion que no afecta el derecho de las partes; Que, al respecto es menester senalar que, efectivamente las partes pueden reunirse en presencia de un conciliador a fin de discutir los temas en conflicto. No obstante ello, debe indicarse que el articulo 2º de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliacion, establece que, la conciliacion propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios eticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economia, por lo tanto, debe respetarse los principios MORDAZA enunciados. Asimismo, debe precisarse que, conforme lo establece el articulo 9º de la Ley Nº 26872Ley de Conciliacion, en concordancia con el articulo 9º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 001-98JUS, debe entenderse por materias conciliables aquellas controversias que pueden ser perfectamente tratadas en una audiencia de conciliacion, por contener derechos que pueden ser dispuestos y negociados por las partes, lo cual no se dio en el presente caso, toda vez que, la materia que se tramito involucra la aplicacion de normas de orden publico, que por definicion no esta dentro del ambito de discrecionalidad ni de posicion de los particulares; Que, de otro lado, cabe precisar que, no importa la forma de conclusion del procedimiento conciliatorio, sino solamente basta con tramitar por MORDAZA vez una solicitud de conciliacion sobre materia manifiestamente no conciliable para que se configure el supuesto previsto en el articulo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones; Que, finalmente, de la documentacion obrante en autos, se aprecia a fojas 17 el Informe Nº 876-2004-JUS/STC, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Area de Supervisiones indico al CENTRO DE CONCILIACION ASOCIACION DE CONCILIACION Y RECONCILIACION SOCIAL-CENTRO DE CONCILIACION ASOCORES, que debia de abstenerse de tramitar procedimientos conciliatorios como Nulidad de acto Juridico, Beneficios Sociales y otros cuyos derechos no MORDAZA disponibles. Sin embargo, este hizo caso omiso a dicha exhortacion, pues obra a fojas 31, el Informe Nº 531-2005-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual, se advierte que en una posterior supervision el Centro de Conciliacion a tramitado por MORDAZA vez procedimientos sobre materias manifiestamente no conciliables. En tal sentido, ha quedado acreditada en autos la comision de la infraccion senalada en el articulo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 2452001-JUS, modificado por R.M Nº 314-2002-JUS; Que, en relacion a la presunta comision de la infraccion prevista en el articulo 22º inciso 11) del Reglamento de Sanciones, referido a funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representacion del Centro, durante el horario de atencion al publico, cabe indicar que, el Centro de Conciliacion no se ha pronunciado sobre este punto. Si embargo, es menester senalar que, en todo Centro de Conciliacion debe contar con una persona responsable en la toma de decisiones, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro y no causar perjuicio a los conciliables; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que, en atencion a lo establecido en el ultimo parrafo del articulo 14º del Reglamento de Supervision a Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliacion y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores: "El acta de supervision extendida con las formalidades reglamentarias, tiene pleno valor probatorio". En este sentido, el Acta de Supervision de fecha 23 de septiembre de 2005, obrante a fojas 25, en la cual se dejo MORDAZA que el Centro de Conciliacion no contaba con ninguna persona responsable en la toma de decisiones en nombre y representacion del mismo, constituye prueba plena en el presente proceso; Que, por lo tanto, ha quedado acreditada en autos la comision de las infracciones previstas en el articulo 22º incisos 1) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.