Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2010 (28/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de MORDAZA de 2010

Resolucion del Tribunal Registral Nº 1770-2009SUNARP-TR-L del 27.11.2009. Mediante la resolucion MORDAZA citada se MORDAZA por unanimidad, confirmar la tacha planteada por la Registradora del Registro de Predios de Lima. Mediante Hoja de Tramite Nº 85372 del 16-12-2009, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicita la nulidad de la Resolucion Nº 1770-2009-SUNARP-TR-L del 27.11.2009 dictada por los miembros integrantes de la Primera Sala del Tribunal Registral que confirma la tacha planteada. Dicha peticion fue declarada infundada por los miembros integrantes de la Primera Sala del Tribunal Registral por medio de la Resolucion Nº 007-2010SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Mediante Hoja de Tramite Nº 004485 del 20-1-2010, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA solicita la nulidad de la Resolucion Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010. II. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente MORDAZA Alamo Hidalgo. Con el informe oral del abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ortega. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion a determinar es la siguiente: Si procede la solicitud de nulidad de una resolucion emitida por el Tribunal Registral? III. ANALISIS 1. Esta Sala ante la divergencia de criterios sobre como pronunciarse ante la solicitud de nulidad de una resolucion del Tribunal Registral y al MORDAZA del literal b.2 del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Publicos, solicito la convocatoria a pleno registral con el objeto de uniformizar la jurisprudencia sobre el tema. En este sentido los dias 4 y 5 de marzo del ano en curso se celebro en la MORDAZA de MORDAZA el LVI Pleno del Tribunal Registral, el cual trato entre otros asuntos el de la procedencia de la solicitud de nulidad de una resolucion del Tribunal Registral. 2. En el referido pleno registral se aprobo como precedente de observancia obligatoria1 el siguiente texto: "El pedido de nulidad de una resolucion del Tribunal Registral siempre se debe declarar improcedente, sin analizar las causales de nulidad invocadas". 3. Los fundamentos del referido precedente fueron los siguientes: "El Tribunal Registral de modo unanime MORDAZA de la modificacion del Art. 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444-, por el Decreto Legislativo Nº 1029, ante el pedido, solicitud o recurso de nulidad presentado contra las resoluciones emitidas por las MORDAZA, formulaba una resolucion MORDAZA por la cual se declaraba improcedente lo solicitado amparandose en lo dispuesto por el texto derogado del Art. 202.5 de la acotada ley que establecia: "5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en MORDAZA instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, via el MORDAZA contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme". Asimismo, las MORDAZA del Tribunal cumplian los acuerdos adoptados en los plenos registrales, tales como: - Acuerdo adoptado en el V Pleno del Tribunal Registral realizado los dias 5 y 6 de setiembre de 2003 que establecia: 2. Nulidad de resoluciones del Tribunal Registral "De conformidad con la Ley del Procedimiento

Administrativo General, no es procedente que el mismo Tribunal pueda declarar la nulidad de sus resoluciones, pudiendose en todo caso solicitar su anulacion ante el Poder Judicial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales del apelante que indujo a error al Tribunal". - Acuerdo adoptado en el XVII Pleno del Tribunal Registral realizado los dias 20 y 21 de MORDAZA de 2006, que senalaba: 4. Nulidad de resoluciones del Tribunal Registral "El Tribunal Registral no se encuentra facultado para declarar la nulidad de sus propias resoluciones, ni a peticion de parte ni de oficio". El ano 2008 se produce la modificacion del Art. 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el Decreto Legislativo Nº 1029, que indica: "202.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en MORDAZA instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaracion de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unanime de sus miembros. Esta atribucion solo podra ejercerse dentro del plazo de un ano contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. Tambien procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la via de MORDAZA contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes de notificada la resolucion emitida por el consejo o tribunal". Como resultado de esta modificacion legal algunas MORDAZA del Tribunal Registral han interpretado que puesto que ya no existe la prohibicion de declarar de oficio la nulidad de las resoluciones del tribunal registral, luego procede la solicitud, pedido o recurso de nulidad contra dichas resoluciones formulado por los interesados o afectados en las apelaciones, emitiendo resoluciones tales como la Resolucion Nº 041-2009-SUNARP-TR-L del 14.1.2009 y la Resolucion Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010, por las cuales se analiza el fondo del pedido de nulidad y se le declara infundado (esto quiere decir que eventualmente un pedido de nulidad podria ser declarado fundado). En el derecho administrativo peruano, siempre existio la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos. Asi, el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos (antes Reglamento General de Procedimientos Administrativos), que fue derogada por la Ley Nº 27444, preveia: "En cualquiera de los casos enumerados por el articulo 43º podra declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interes publico". Cabe precisar que el Art. 43 MORDAZA referido tenia como contenido uno similar al actual art. 10 de la Ley Nº 27444, relativo a las causales de nulidad del acto administrativo. En la Ley de Procedimientos Administrativos derogada por la Ley Nº 27444 se preciso que la facultad de la administracion para declarar de oficio la nulidad

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El Art. 158 del Reglamento General de los Registros Publicos establece lo siguiente: "Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretacion de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ambito nacional, mientras no MORDAZA expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o MORDAZA modificatoria posterior (...)".

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