Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2010 (28/05/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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de resoluciones administrativas no resultaba aplicable cuando se trataba de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales. Por ello es que el texto original del Art. 202.5 de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente establecia la prohibicion de que los tribunales o consejos regidos por leyes especiales pudieran declarar de oficio la nulidad de sus propias resoluciones, esto es se habia recogido esta excepcion de la anterior ley. Estaba y esta MORDAZA ademas que la nulidad (se entiende cuando es formulada por el afectado y no de oficio), solo puede ser deducida por medio de los recusos administrativos que regula la ley de procedimientos administrativos, especialmente el recurso de apelacion. Asi, el art. 44 de la derogada Ley de Procedimientos Administrativos senalaba: "La nulidad sera declarada por la autoridad superior que conozca de la apelacion interpuesta por el interesado". Y el actual y vigente Art. 11.1 de la Ley Nº 27444, expresa: "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley". Los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la Ley Nº 27444 son: -Recurso de reconsideracion. -Recurso de apelacion. -Recurso de revision. En consecuencia, legalmente no existe en el ordenamiento juridico peruano la posibilidad de plantear una solicitud, pedido o recurso de nulidad de una resolucion del tribunal registral, porque en el procedimiento administrativo registral solo se encuentra previsto el recurso de apelacion contra las decisiones de los registradores publicos y demas funcionarios registrales2, es decir que las solicitudes de nulidad formuladas por los interesados al MORDAZA de los articulos 10 y 11 de la Ley Nº 27444, solo pueden ser planteadas en el procedimiento administrativo registral con el recurso de apelacion ante el Tribunal Registral. Entendemos por ende que el Tribunal Registral se encuentra facultado y obligado de ser el caso para declarar la nulidad de una decision formulada por un registrador publico o funcionario registral que MORDAZA incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el Art. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ahora bien, si los afectados con el contenido de una resolucion del tribunal registral que ha infringido el Art. 10 de la Ley Nº 27444, no pueden recurrir ante esta instancia solicitando la declaracion de nulidad, ¿cual seria el MORDAZA que tendrian que tomar? De conformidad con lo dispuesto por el art. 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordado con el Art. 3 del Reglamento General de los Registros Publicos, los interesados en la declaracion de nulidad de una resolucion del tribunal registral deberan plantear una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Sin perjuicio de lo expresado y atendiendo a la ubicacion y desarrollo de la normativa sobre nulidad de oficio de los actos administrativos (Titulo III - De la Revision de los Actos en Via Administrativa) en la Ley Nº 27444, comprobamos que el Capitulo I lleva por nombre: Revision de Oficio comprendiendose en este la rectificacion de errores, la nulidad de oficio y la revocacion. Solo en el numeral relativo a la rectificacion de errores se establece que los mismos pueden rectificarse de oficio o a instancia de los administrados, en cambio en los numerales concernientes a la nulidad de oficio no se indica que la misma pueda efectuarse a instancia de los administrados, esto es que la ley es MORDAZA y rotunda en este tema excluyendo la posibilidad de que la nulidad de las resoluciones de los tribunales administrativos

pueda ser efectuada a pedido de parte. Y no podia ser de otro modo desde que la propia ley ha senalado el cauce a seguir para solicitar la nulidad de los actos administrativos (por medio de los recursos administrativos previstos en el Art. 207 de la Ley Nº 27444) o impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales administrativos que agotan la via administrativa (Art. 218 de la Ley Nº 27444). En resumen, las nulidades de los actos administrativos pueden formularse a pedido de parte o de oficio. Cuando es a pedido de parte solo puede plantearse por medio de los recursos administrativos, y es conocida y resuelta por el superior jerarquico de quien emitio el acto administrativo impugnado y si el acto fue emitido por una autoridad que no esta sometida a subordinacion jerarquica, la nulidad sera declarada por resolucion de la misma autoridad3 (Art. 11.2 de la Ley Nº 27444). Cuando se trata del caso de la nulidad de oficio la misma puede ser declarada asimismo por el superior jerarquico de quien emitio el acto administrativo que se invalida y si el acto fue emitido por una autoridad que no esta sometida a subordinacion jerarquica, la nulidad sera declarada por resolucion del mismo funcionario (Art. 202.2 de la Ley Nº 27444). No debe confundirse este ultimo supuesto con el de nulidad de oficio de las resoluciones emitidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales (Art. 202.5 de la Ley Nº 27444). Las resoluciones de los tribunales administrativos agotan la via administrativa no procediendo ni reconsideracion, ni apelacion ni revision de dichas resoluciones. Si contra dichas resoluciones no procede recurso administrativo alguno, tampoco podra solicitarse su nulidad a pedido de parte, quedando como alternativa exclusivamente su impugnacion en un MORDAZA contencioso administrativo, sin perjuicio de que el propio tribunal administrativo declare de oficio la nulidad de la resolucion en ejercicio de la facultad conferida por el art. 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General". 4. Por lo expuesto, debe declararse improcedente la solicitud de nulidad de la Resolucion Nº 007-2010SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Con la intervencion del Vocal (s) MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA nombrado mediante Resolucion del Presidente del Tribunal Registral Nº 053-2010-SUNARP/PT del 3 de marzo de 2010. Estando a lo acordado por unanimidad. IV. RESOLUCION DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolucion Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Registrese y comuniquese. MORDAZA ALAMO MORDAZA Presidente (e) de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal (s) del Tribunal Registral

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Aunque algunos consideran que de hecho procede el recurso de reconsideracion cuando los interesados plantean argumentos para dejar sin efecto observaciones en el reingreso de los titulos. No debe confundirse este supuesto con el de las resoluciones emitidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales.

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