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Lima, viernes 28 de agosto de 1998 Que, por Resolución Diredoral N° 038-98-MTC/15 . 02.ER02 del 19.2.98 se aprobó el informe final del supervisor y la liquida-so, el expediente técnico, la propuesta técnica y económica ción final del contrato estableciendo el monto final del mismo denegociada del supervisor, quedando sujeto a lo dispuesto en el 5’173,331.86, al imputar al recurrente un retraso de 62 díasConvenio d e Préstamo N” 651/OC-PE, “v supletoriamente a la en la presentación del Presupuesto Adicinnal de Cierre N” 13;Ley de Actividades de Consultoría Nó 23554 y el REGAC, asf como demás disposiciones modificatorias y complementarias”; Que, contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de reconsideración el 13.3.98, alegando que la multa no es legalmente procedente en la medida que el contrato ya había vencido y por tanto no existía vínculo contractual vigente, ya que el supuesto retraso estaba referido aun presupuesto adicionalsolicitado fuera del plazo contractual;Que, en las bases del concurso público de mérkos se reafkm6 ese carácter supletorio del REGAC al indicarse en el numeral 1.0 que “Las Bases para esta etapa del concurso estan elabera- das en concordancia con lo estipulado en el Convenio de Présta-mo No 651/OC-PE entre el Gobierno Peruano y el BID y suple- toriamente por la Ley de Consultorfa y el REGAC”; Que, mediante Resolución Directoral N”087-98-MTC/15.02- PERT del 2.4.98 se declaró improcedente la reconsideraciónpor considerar que no ha habido vencimiento contractual, igual- mente dicha resolución rectificó el monto total a favor del PRT,como consecuencia de reformular la liquidación final del contra- to estableciendo una diferencia a cargo del supervisor de SI. 333.273.96 Y US$41.81. al considerar aue existió un error al de existir debió de aplicarse sobre la parte córrespondiente al atraso. Para el recurrente si bien la cláusula 11.1 se refiere almonto contratado, dicho enunciado constituye el marco general,dejando un vacío legal que es perfectamente cubierto y concor-- dado con el Art. 164° del REGAC aue desarrolla la metodoloaía que se debe aplicar a la multa en-concreto; Que, respecto del retraso imputado el recurrente alega que cumplió con entregar los respectivos presupuestos adicionales de cierre adjuntos a la liquidación de obra por cada uno de los tramos, sin embargo el procedimiento fue rechazado por la Gerencia del ProvectoBID-PRT-PERT mediante Oficio No 1686- 95MTC/15.03.PERT.Ol/GP-BID, que exigió se aplique el Art. 59.8 del RULCOP, esto es, que el adicional sea considerado como un remetrado final, por lo que la posterior solicitud depresentación del Presupuesto Adicional Yo 13, constituyó un nuevo requerimiento el cual de conformidad alo establecido enel numeral 9.7 del contrato constituye un nuevo informe que notenía plazo contractual predefinido, debiendo ser acordado porlas partes; Que,por Resolución Viceministenal N°246-98-MTC/l5.O3del03 del 19.5.98sede&.r6infundadoelrecursodeapelación,porconsiderar que los argumentos de la apelación no se sustentan en diferente interpretación de las pruebas producidas o tratan de cuestiones depuro derecho, conforme lo prescribe el Art. 99”de la Ley de Normas GeneralesdeProcedimientosAdministrativos; Que, el recurrente interpuso Recurso de Revisión ante el CONASUCO el 9.6.98 contra la referida Resolución Viceminis- terial, para que dirima en última instancia administrativa sobre la controversia surgida respecto de la multa impuesta. En su recurso el recurrente deduce la nulidad de la Resolución Directoral N” 087-98-MTC/15.02.PERT, solicitando se retro- traigan todos los actuados al momento previo de la aparición dela causal de nulidad y reproduce su pretensión de fondo expues- ta en la apelaci6n en el sentido que el retraso no le es imputable por la inexistencia de plazo y que el criterio de aplicación de lapenalidad debe concordar la cláusula ll. 1 con el Art. 164” del REGAC; Que, en la clausula décimo primera de dicho contrato se recoge el tenor establecido en el numeral 8.4 de los términos de referencia, que regula contractualmente el régimen de imposi- ción de las penalidades, según el cual “en caso de incumplimien- to de los plazos indicados en la cláusula novena, por causas imputables al supervisor, se aplicará una penalidad de 0.10% del monto del contrato reajustado, por cada día de atraso delplazo establecido. Las multas serán aplicadas hasta un máximoequivalente al 10% del monto del contrato reajustado. En casode incurrirse en los supuestos contemplados en el numeral 8.0 de los términos de referencia de las bases, serán de aplicación las sanciones allí previstas; Que, igualmente conforme a la cláusula décimo cuarta, el contrato tiene como régimen legal principal las bases del concur-Que, de acuerdo con el Art. 50” de la Ley de Gestión Presu- puestaria del Estado, el carácter supletorio del REGAC sólo se admite en los casos que para la ejecución del gasto y el procesode concurso y licitaciones que utilicen recursos de donaciones oprovenientes de operaciones de crédito, los respectivos conve-nios de cooperación y los documentos anexos prevean procedi-mientos y normas distintas a las establecidas en la legislaciónnacional; Que, en el presente caso, el Convenio de Préstamo N” 6511 OC-PE suscrito entre el BID ye1 Gobierno Peruano, no prevé un régimen de penalidades al que debe sujetarse la contratación de los servicios de consultoría; Que, en ese sentido el REGAC tiene un caracter supletorio de la normatividad del contrato de pr6stamo y de sus anexos, esto quiere decir, que ni las bases ni el contrato pueden estable- cer normas distintas alas previstas en el REGAC, si es que éstas no están expresamente convenidas en el respectivo convenio decooperación ylo en los documentos anexos; Que, consecuentemente la clausula ll. 1 no puede prevale- cer sobre lo dispuesto en el Art. 164” del REGAC. en la medida aue el régimende nenalidades contenido en dicha clausula no está pre&ta en el Anexo C “Selección y Contratación de Firmas Consultoras y/o Expertos Individuales”, por lo que ese pacto en contrario del REGAC no resulta comm-endido en la excenciõn en el Art. 50” de la Ley de Gestión Presupuestaria del Esiado; Que, por tanto, en este extremo el recurso resulta fundado, debiendo anlicarse en caso de existir mora imoutable. la nena- lidad sobreel monto que corresponde a cada tkamo tal coXmo se especifica en la clausula 7.2 del contrato, es decir, 37% para elempalme Ruta 1N (Sullana) Desvío Talara, 31% Desvfo Talara - Cancas y 32% Cancas - Aguas Verdes y no sobre el integro del monto del contrato, en función que se trata de un contrato quecontempla entregas parciales; Que, asimismo la penalidad debe calcularse sobre el monto reajustado al momento en que incurrió la mora, y no al momento en aue se practica la liauidación: de losactuados se constata que la nor elrecurrente no incluvb enla forma normada el presupuesto adicional de Cierre Ñ“ 13, ya que lo adjuntaba, procedimiento no previsto por el RUL- COP, por lo que lo solicitado por el PERT no se trataba de uninforme especial previsto en ía clausula 9 .7, sino que era una acción propia de la liquidación prevista en la clausula 4.6, por lo que su no inclusión en la liquidación era una omisióna lo dispuesto por el RULCOP, resultando en este extremo infundado el recurso: Que, asimismo se ha constatado que la Resolución Directo- ral N” 087-98-MTU15.02.PERT pretende rectificar un error de cálculo, sin embargo, estamos ante un criterio distinto de apli-cación de dispositivos contractuales y legales, mas que frente a un error de cálculo referido a operaciones aritméticas; Que, si bien el Art. 96” de la Ley de Normas Generale s de Procedimientos Administrativos establece que “el error mate- rial de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estadoy a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugna-ción de una resolución”, dicha norma no esta prevista para loserrores de contento:1 I Que. en efecto. se consideran errores materiales los de reda&& o de cálklo, no asi los resultantes de una distinta apreciación del contrato. De ahf que, la modificación de la Resolución Directoral N” 038-98-MTW5.02.PERT debió efec- tuarla el superior jerárquico en vía de nulidad de oficio; Que, consecuentemente, en este extremo el Recurso de Revisión resulta fundado y deben retrotraerse todos los actua-dos al momento previo de la aparición de la causal de nulidad; De conformidad a lo acordado nor el Conseio Sunerior Nacio- nal de Consultoría en la Sesión N”*O7-98/CONk?JJCO realizada el 13 de agosto de 1998, y a lo establecido por el Art. 129” del REGAC; - SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el Recurso de Revisión interpuesto por la firma consultora ALPHA CON- SULT S. A. contra la Resolución Viceministerial N” 246-98- MTCY15.02, por lo expuesto presente resolución.en la parte considerativa