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I Lima, viernes 28 de agosto de 1998 Que, de acuerdo al inciso f) del Artículo 5’7” del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, es atribución y obligación de la Superin-tendencia dictar las disposiciones que permitan uniformar la información que las Administradoras Privadas de Fondos dePensiones proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial, a sus servicios, asícomo a los fines y funcionamien- to del sistema;información entregada por los promotores de ventas a los afilia- dos y al público en general. Prohibición Que, asimismo, el inciso n) del Artículo 57”del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. dispone que es obligación de la Superin- tendencia difundir de manera permanente, a través de mediosmasivos de comunicación social, los principales indicadores deresultados del sistema;Articulo 2”.-Esta prohibido el uso de tkrminos como Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Sistema Privado de Pensiones, SPP, Administradora Privada de Fondos de Pensiones, AFP, Superintendencia de Administradoras Pri-vadas de Fondos de Pensiones, SAFP o cualquier otro antiogo, para fInes distintos a los autorizados por la Ley. Alcance Que, el Artículo 17” del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,establece que las AFP deben abstenerse de efectuar actos queimporten competencia desleal. Para tal efecto, la propia norma señala que se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incen- tivar su afiliación, beneficios que no est6n directamente relacio- nados con la operación de la AFP, oque estando relacionados, la AFP esté en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas;Artículo õ”.-Toda información que las AFP deban propor- cionar al público y a los afiliados como consecuencia de obligacio- nes expresas de naturaleza legal o reglamentaria, se regir8 por las normas que especificamente exijan dicha información. En tales supuestos, la normativa contenida en el presente Título tendra caracter supletorio o referencial. Autorización Artfculo 4”.- Las AFP ~610 podr8n realizar actividades de publicidad una vez que hayan obtenido su licencia para funcio-nar como tales. Función Informativa Que, el Artículo 97” del Reglamento del Texto Unico Ordena- do de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones establece que, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre la materia, el material informativo quedifundan las AFP, directamente o a través de los medios de comunicación, no puede contener elementos que distorsionen elproceso de afiliación, la naturaleza del Fondo o los servicios que prestan, ni proporcionar información falsa, engañosa 0 que genere error 0 confusión;Articulo 5”.- La difusibn y divulgación de información al afiliadoy público en general debe cumplir ante todo una funcióninformativa, que permita al públicoconocer el SPPy optar libre y racionalmente entre las AFP que lo ofrecen. La función per- suasiva de la publicidad destinada a captar afiliados o a preser- varlos, es licita siempre y cuando se cumpla a cabalidad con lafunción informativa. CAPITULO II Que, el Artículo 98” del indicado Reglamento, señala la información que las AFP están obligada? a mantener a disposi-ción del público; MATERIAL INFORMATIVO A DIFUNDIR POR LA SUPERINTENDENCIA Que, en tal sentido, resulta necesario dictar las normas regla- mentarias destinadas a hacer efectivas las disposiciones antescitadas, teniendo en cuenta la naturaleza particular del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que constituye un sistema de ahorro forzoso dirigido, exclusivamente, a obtener pensiones de jubilación para los trabajadores afiliados; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento antes citado, la Superintendenciaestá faculta- da para dictar las normas operativas complementarias necesa-rias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud, es necesario aprobar el Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentariasdel Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensionesreferido a la Información al Afiliado y al Público en General; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N” 05497-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo W 004-9X-EF y el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos dePensiones, aprobado por Decreto Supremo N”220-92-EF;Información oficial Arthulo 3”.- A efectos de hacer de conocimiento público el comportamiento y perspectivas del SPP, la Superintendencia divulgara información oficial en las sigurentes publicaciones: a) Boletín Informativo Semanal; b) Boletfn Informativo Mensual; c) Comunicados de las principales variables del SPP, d) Memoria Anual; y, e) Otras que determine la Superintendencia. Cifras estadfsticas Artículo 7”.- Las cifras estadísticas del SPP que difundan las AFP mediante cualquier material informativo, deberti ser las que estén contenidas en las publicaciones señaladas en eI articulo precedente, debiendo tener en cuenta la secuencia cronológica de las mismas, y hacer cita expresa de la publicación que sirve de fuente. SE RESUELVE:Las cifras estadísticas aparecidas en cualquier otra publica- ci6n distinta a las señaladas en el articulo precedente, ~610 tienen car&cter informativo, no pudiendo ser difundidas por las AFP. Artículo lo.- Aprobar el Título IV del Compendio de Nor- mas de Superintendencia Reglamentarias del SistemaPrivado de Administración de Fondos de Pensiones, referido ala Infor- mación al Afiliado y al Público en General, que consta de dieciocho (18) artículos, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución. Articulo 2”.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de AdministradorasPrivadas de Fondos de PensionesObservaciones al material informativo Artfculo &3’.-De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 29” del Decreto Legislativo N” 691, la Superintendencia procede- rá a denunciar ante los organismos competentes las infraccio-nes alas disposiciones sobre publicidad establecidas en las leyesde la materia y en el presente Tftulo , en que incurran las AFP. La Superintendencia podra, previamente y sin perjuicio de lo dispuesto por el Articulo 18“ del presente Tftulo, dirigir una comunicación ala AFP infractora señalando las razones por las cuales considera que su publicidad es ilicita y comunicAndole que proceder8 a efectuar la denuncia correspondiente. Asimis- mo, el resumen de dichas denuncias podra incluirse en las publicaciones mensuales de la Superintendencia. CAPITULOIII TITULO IV MATERIAL $W$RWAMAT~; ADIFUNDIR INFORMACION AL AFILIADO Y AL PUBLICO EN GENERAL Responsabilidad CAPITULO 1 GENERALIDADESArtkulo 9’.- Las AFP ser6n responsables de todo el mate- rial informativo que difundan, asi como de la información que brinden sus promotores de ventas. Prohibición Definición Artículo 1“.-Para los efectos del presente Título, el término material informativo comprende los anuncios publicitarios di- fundidos por cualquier medio de comunicación social, así como laArtículo lo”.- De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 17” de la Ley, las AFP están prohibidas de realizar promociones tales como concursos, sorteos, canjes, rifas y cual- quier otra actividad analoga destinada a incrementar o mante-