Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 1998 (28/08/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

I

MORDAZA, viernes 28 de agosto de 1998 Que, de acuerdo al inciso f) del Articulo 5'7" del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, es atribucion y obligacion de la Superintendencia dictar las disposiciones que permitan uniformar la informacion que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones proporcionen a sus afiliados y al publico en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial, a sus servicios, asicomo a los fines y funcionamiento del sistema; Que, asimismo, el inciso n) del Articulo 57"del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones. dispone que es obligacion de la Superintendencia difundir de manera permanente, a traves de medios masivos de comunicacion social, los principales indicadores de resultados del sistema; Que, el Articulo 17" del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, establece que las AFP deben abstenerse de efectuar actos que importen competencia desleal. Para tal efecto, la propia MORDAZA senala que se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliacion, beneficios que no est6n directamente relacionados con la operacion de la AFP, oque estando relacionados, la AFP este en condiciones de ofrecerla por la posicion de ventaja de sus accionistas; Que, el Articulo 97" del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones establece que, de conformidad con lo dispuesto por la legislacion sobre la materia, el material informativo que difundan las AFP, directamente o a traves de los medios de comunicacion, no puede contener elementos que distorsionen el MORDAZA de afiliacion, la naturaleza del Fondo o los servicios que prestan, ni proporcionar informacion falsa, enganosa 0 que genere error 0 confusion; Que, el Articulo 98" del indicado Reglamento, senala la informacion que las AFP estan obligada? a mantener a disposicion del publico; Que, en tal sentido, resulta necesario dictar las normas reglamentarias destinadas a hacer efectivas las disposiciones MORDAZA citadas, teniendo en cuenta la naturaleza particular del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones que constituye un sistema de ahorro forzoso dirigido, exclusivamente, a obtener pensiones de jubilacion para los trabajadores afiliados; Que, conforme a la Tercera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento MORDAZA citado, la Superintendenciaesta facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud, es necesario aprobar el Titulo IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones referido a la Informacion al Afiliado y al Publico en General; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N" 05497-EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo W 004-9X-EF y el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N"220-92-EF; SE RESUELVE: Articulo lo.- Aprobar el Titulo IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SistemaPrivado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido ala Informacion al Afiliado y al Publico en General, que consta de dieciocho (18) articulos, el mismo que forma parte integrante de la presente resolucion. Articulo 2".- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MOUCHARD MORDAZA Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO IV INFORMACION AL AFILIADO Y AL PUBLICO EN GENERAL CAPITULO 1 GENERALIDADES Definicion Articulo 1".-Para los efectos del presente Titulo, el termino material informativo comprende los anuncios publicitarios difundidos por cualquier medio de comunicacion social, asi como la informacion entregada por los promotores de ventas a los afiliados y al publico en general. Prohibicion Articulo 2".-Esta prohibido el uso de tkrminos como Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, Sistema Privado de Pensiones, SPP, Administradora Privada de Fondos de Pensiones, AFP, Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, SAFP o cualquier otro antiogo, para fInes distintos a los autorizados por la Ley. Alcance Articulo o".-Toda informacion que las AFP deban proporcionar al publico y a los afiliados como consecuencia de obligaciones expresas de naturaleza legal o reglamentaria, se regir8 por las normas que especificamente exijan dicha informacion. En tales supuestos, la normativa contenida en el presente Titulo tendra caracter supletorio o referencial. Autorizacion Artfculo 4".- Las AFP ~610 podr8n realizar actividades de publicidad una vez que hayan obtenido su licencia para funcionar como tales. Funcion Informativa Articulo 5".- La difusibn y divulgacion de informacion al afiliadoy publico en general debe cumplir ante todo una funcion informativa, que permita al publicoconocer el SPPy optar libre y racionalmente entre las AFP que lo ofrecen. La funcion persuasiva de la publicidad destinada a captar afiliados o a preservarlos, es licita siempre y cuando se cumpla a cabalidad con la funcion informativa. CAPITULO II MATERIAL INFORMATIVO A DIFUNDIR POR LA SUPERINTENDENCIA Informacion oficial Arthulo 3".- A efectos de hacer de conocimiento publico el comportamiento y perspectivas del SPP, la Superintendencia divulgara informacion oficial en las sigurentes publicaciones: a) b) c) d) e) Boletin Informativo Semanal; Boletfn Informativo Mensual; Comunicados de las principales variables del SPP, Memoria Anual; y, Otras que determine la Superintendencia.

Cifras estadfsticas Articulo 7".- Las cifras estadisticas del SPP que difundan las AFP mediante cualquier material informativo, deberti ser las que esten contenidas en las publicaciones senaladas en eI articulo precedente, debiendo tener en cuenta la secuencia cronologica de las mismas, y hacer cita expresa de la publicacion que sirve de fuente. Las cifras estadisticas aparecidas en cualquier otra publicaci6n distinta a las senaladas en el articulo precedente, ~610 tienen car&cter informativo, no pudiendo ser difundidas por las AFP. Observaciones al material informativo Artfculo &3'.-De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 29" del Decreto Legislativo N" 691, la Superintendencia procedera a denunciar ante los organismos competentes las infracciones alas disposiciones sobre publicidad establecidas en las leyes de la materia y en el presente Tftulo, en que incurran las AFP. La Superintendencia podra, previamente y sin perjuicio de lo dispuesto por el Articulo 18" del presente Tftulo, dirigir una comunicacion ala AFP infractora senalando las razones por las cuales considera que su publicidad es ilicita y comunicAndole que proceder8 a efectuar la denuncia correspondiente. Asimismo, el resumen de dichas denuncias podra incluirse en las publicaciones mensuales de la Superintendencia. CAPITULOIII MATERIAL $W$RWAMAT~; ADIFUNDIR Responsabilidad Artkulo 9'.- Las AFP ser6n responsables de todo el material informativo que difundan, asi como de la informacion que brinden sus promotores de ventas. Prohibicion Articulo lo".- De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 17" de la Ley, las AFP estan prohibidas de realizar promociones tales como concursos, sorteos, canjes, rifas y cualquier otra actividad analoga destinada a incrementar o mante-

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