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estartin obligados sino que tendran el derecho a operar con arreglo a las normas aplicables a los sistemas computarizados de reserva en el territorio en que funcionen. E. Los agentes de viaje tendrán autorización para utilizar cualesquiera de las representaciones visuales secundarias de que se disponga por medio de los sistemas computarizados de reserva, a condición que el agente de viaje realice una solicitud especifica por esa representación visual. 2. Cada Parte exigirá que cada proveedor de sistemas computarizados de reserva que opere en su territorio permita que participen en su sistema todas las aerolíneas dispuestas a pagar la correspondiente tarifa no discriminatoria. Cada Parte exigirá que todas las instalaciones de distribución que proporcio- ne el proveedor del sistema se ofrezcan sin discriminación a todas las aerolíneas participantes. Cada Parte exigirá que todos los proveedores de sistemas computarizados de reserva presen- ten de manera objetiva v no discriminatoria, y sin parcialidad por ninguna aerolínea ni Euta, los servicios aéreos internacionales de las aerolíneas particlpantes, para todas las rutas en las cuales éstas deseen ofrecer sus servicios. Previa solicitud de una de las Partes, un proveedor de sistemas computarizados de reserva divulgará los pormenores de sus procedimientos de actualización y almacenamiento de su base de datos, sus crite- rios de modificación y clasificación de la información, su ponde- ración de cada uno de esos criterios, y los criterios que utiliza para la selección de los puntos de enlace y la inclusián de los vuelos de enlace. 3. Los proveedores dc sistemas computarizados de reserva que operen en el territorio de una Parte estarán autorizados a ingresar y mantener sus sistemas computarizados de reserva y a ponerlos a la libre disposición de las agencias o empresas de viaje que se dediquen principalmente a ofrecer servicios de viaje en el territorio de la otra Parte, si el sistema computanzado de reserva se ajusta a estos principios. 4. Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que se imponga a los proveedores de sistemas compu- tarizados de reserva de la otra Parte requisitos más estrictos que los que impone a sus propios proveedores de dichos servicios, con respecto al acceso a las instalaciones de comunicaciones y a la utilización de las mismas, la selección y utilización del equipo y los programas de los sistemas computarizados de reserva, y la instalación técnica de dicho equipo. 5. Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que se imponga a los proveedores de sistemas com- putarizados de reserva de la otra Parte requisitos más estrictos que los que impone a sus propios proveedores de dichos servicios, con respecto a las representaciones visuales de los sistemas computarizados de reservas (incluidos los parámetros de modificación y presentación), la operación o la venta. 6. Los sistemas computarizados de reserva que se utilicen en el territorio de una Parte y que cumplan con estos prmcipios y con cualquier otra norma pertinente y no discriminatoria con respecto a estándares técnicos o de seguridad, estarán autoriza- dos a tener acceso efectivo y sin trabas al territorio de la otra Parte. Un aspecto de este derecho es que las aerolíneas designa- das participarán en dicho sistema en la misma medida que en el territorio de su país como en cualquier sistema que se le ofrezca a los agentes de viaje en el territorio de la otra Parte. Los propietarios u operadores de los sistemas computarizados de reserva de una Parte tendrán la misma oportunidad de poseer o explotar los sistemas computarizados de reserva que se ajus- ten a estos principios en cl territorio de la otra Parte que posean los propietarios u operadores de dicha Parte. Cada Parte se asegurará que sus aerolíneas y proveedores de slstemas compu- tarizados de reserva no discriminen contra los agentes de viaje en su territorio porque utilicen 0 posean un sistema computari- zado de reserva que también funcione en el territorio de la otra Parte. ANEXO IV Condiciones Transitorias No obstante las cláusulas del Artículo 8 (7), Artículo ll (2), y Anexos 1 y II del presente Acuerdo, las aerolíneas de las partes se someten a las siguientes limitaciones de este Anexo, las cuales vencen en las fechas que se indican, o si no hay fecha indicada, el ll de junio de 2002: A. LIMITACIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS COMBINADOS 1. RUTAS: Las aerolíneas designadas de cada Parte podrán ser autori- zadas a efectuar el transporte aéreo regular internacional com- binado entre los puntos de las siguientes rutas: a. RUTAS PARA LAS AEROLINEAS DESIGNADAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU: (1) Del 12 de junio de 1998 al ll de junio de 1999, desde puntos anteriores al Perú, vía el Perú, y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Puerto Rico y otros 15 puntos seleccionados en los Estados Unidos y más allá a Canadá, Europa ylo Oceanía.(2) Del 12 de junio de 1999 al ll de junio del 2000, desde puntos anteriores al Perú, vía el Perú, y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Puerto Rico y otros 30 puntos seleccionados en los Estados Unidos y más allá a Canadá, Europa, Oceanía, Asia ylo Africa. Adicionalmente, los servicios entre el Perú y todos los puntos en los Estados Unidos, podrán ser ofrecidos y vendidos, bajo acuerdos de código compartido, en los servicios operados por cualquier aerolínea de los Estados Unidos de América. b. RUTAS PARA LAS AEROLINEAS DESIGNADAS POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: (1) Del 12 de junio de 1998 al ll de diciembre de 1998, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos, y los siguientes puntos intermedios: cualquier punto con la excepción de puntos en México, Venezuela y Colombia; no obstante lo señalado, México D.F., Cancún y Cali, podrán ser servidos como sectores ciegos entre dichos puntos y el Perú; y Bogotá podrá ser servido con plenos derechos de tráfico. a 3 puntos selecciona- dos en el Perú y más allá. (2) Del 12 de diciembre de 1998 al ll de junio de 1999, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos, y puntos intermedios, a 3 puntos seleccionados en el Perú y más allá. (3) Del 12 de junio de 1999 al ll de junio del 2000, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos, y puntos intermedios a 6 puntos seleccionados en el Perú y más allá. Adicionalmente, los servicios entre los Estados Unidos y todos los puntos en el Perú, podrán ser ofrecidos y vendidos, bajo acuerdos de código compartido, en los servicios operados por cualquier aerolínea de la República del Perú. c. Del 12 de junio de 1998 al ll de junio del 2000, las aerolíneas designadas de una Parte no podrán realizar más de una parada estancia en el territorio de la otra Parte, a menos que la segunda parada estancia sea antes de un segmento a un punto fuera del territorio de esa otra Parte. El punto de destino final del pasajero no constituye un punto de parada estancia. d. Cada Parte deberá elegir los puntos objeto del servicio de su aerolínea y podrá cambiar dichos puntos mediante notifica- ción previa de treinta días. Mediante Nota Diplomática, cada Parte deberá notificar a la otra Parte, sobre los puntos que ha elegido. 2. FRECUENCIAS: a. Durante los períodos indicados, se deberá limitar los servicios combinados replares operados por las aerolíneas designadas de cada Parte en las rutas autorizadas de la siguien- te manera: (1) Del 12 de junio de 1998 al ll de junio de 1999, 63 frecuencias semanales en viajes de ida y vuelta, con sujeción a la fórmula de conversión de la sección 3. (2) Del 12 de junio de 1999 al ll de junio del 2000, 77 frecuencias semanales en viajes de ida y vuelta, con sujeción a la fórmula de conversión de l& sección 3. (3) Del 12 de junio del 2000 al 11 de junio del 2001, 84 frecuencias semanales en viajes de ida y vuelta, sin sujeción a fórmula de conversión. (4) Del 12 de junio del 2001 al ll de junio del 2002, 91 frecuencias semanales en viajes de ida y vuelta, sin sujeción a fórmula de conversión. b. Durante los períodos indicados, se deberá limitar los servicios combinados regulares operados por las aerolíneas designadas de los Estados Unidos de América hasta puntos más allá a la República del Perú de la siguiente manera: (1) Del 12 de junio de 1998 al ll de junio de 1999, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a 3 puntos seleccionados en la República del Perú y más allá de la siguiente manera: Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Argentina Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Bolivia Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Chile Durante este período, las aerolíneas designadas de Estados Unidos de América no podrán operar a Brasil, Paraguay y Uruguay, utilizando sus propias aeronaves, pero podrán ofrecer y vender, bajo acuerdos de código compartido, servicios opera- dos por una aerolínea designada del Perú. (2) Del 12 de junio de 1999 al ll de junio del 2000, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a 6 puntos seleccionados en la República del Perú y más allá de la siguiente manera: Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Argentina