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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (02/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 7

I,ima, micrcolcs 2 de diciernbrc dc 19% o la cesión, en el territorio de la otra Parte, de los items n que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo. AItTICULO 10 Cargos a los Usuarios 1. Los cargos que puedan ser impuestos a los usuarios por las autoridades competentes u organismos recaudadores de cada Partea las aerolíneas de la otra Parte serán justos y razonables, no injustamente discriminatorios, y distribuidos proporcional- mente en forma equitativa entre las categorías de usuarios. En cualquier caso, cualquiera de los indicados cargos serán ~mpues- tos a los usuarios de las aerolíneas de la otra Parle en tkrminos no menos favorables que los mas favorables que se graven a cualquier otra aerolínea al momento en que se fijen los cargos. 2. Los cargos impuestos a los usuarios sobre las aerolíneas de la otra Parte corresponderán, pero no excederán, cl costo total para las autoridades recaudadoras competentths y las entidades que proporcionen las instalaciones de aeropuertos, ambiente aeroportuario, navegackn aérea, seguridad de la aviación, y los servicios en los aeropuertos o dentro del sistema aeroportuario. Dicho costo total podrá incluir U:I rendrmient o razonable de los activos, descontada la deprecrackn. Las instii- laciones y los servicios por los que se graven esos derechos se proporcionarán sobre bases de eficiencia y econcmía. 3. Cada Parte promoverá la celebración de las consultas entre las aerolíneas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a dichas autoridades competentes LI organismos recaudadores y a las aerolíneas a intercambiar esta informacion como resulte necesaria para permitir una adecuada revrsión de la razonabilidad de los cargos, de conformidad con los prmcipms enunciados en los párrafos 1 y 2 del presente <ntículo. Cada Parte alentara a las autoridades recaudadoras i*ompetentes a proporcionar a los usuarIos con razonable antelación de cual- quier propuesta de cambios en los cargos a los usuarios. a fin de permitir a los mismos expresar sus puntos de vista antr: que se efectúen los cambios. 4. Cualquiera de las Partes sera considerada, en los procedi- mientos de resolución de controversias con arreglo al Artículo 14, infractora del presente artículo, a menos que 1) no empren- da un examen del cargo o de la práctica objeto dtl la qwja de la otra Parte, o que (2) con posterioridad a dicho examen. deje de tomar todas las medidas que estén a su alcanw para corregir cualquier cargo o práctica que sea incompatible con el presente articulo.ARTICULO ll La Competencia Leal 1. Cada Parte permitirá una oportunidad justa e igual para las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en proporcionar el transporte aéreo internacional establecido por el presente Acuerdo. 2. Cada Parte permitirá que cada aerolínea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca se@n consideraciones comerciales del mercado. Confor- me a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designa- das de la otra Parte, excepto cuando sea requerido por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, bajo condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención. 3. Ninguna Parte impondrá a las aerolíneas designadas de la otra Parte requisitos de derecho de primera opción o de asignación de porcentajes de tráfico, promedios de carga, com- pensaciones para no presentar objeciones, ni cualquier otra exigencia con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sean incompatibles con los objetivos del presente Acuerdo. 4. Ninguna Parte requerirá que las aerolíneas de la otra Parte comuniquen horarios, programas de vuelos de fletamento o planes de operación para su aprobación, excepto los que puedan ser requeridos en condiciones no discriminatorias, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2 del presente artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. Si una Parte requiere dichos registros para fines informativos, minimizará las cargas adminis- trativas de los requisitos y procedimientos para la comunicación por los intermediarios del transporte aéreo y por las aerolíneas designadas de la otra Parte. ARTICULO 12 Precios 1. Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo los fije cada aerolínea designada de acuerdo a consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes se limitará a: A. Evitar precios o prácticas injustificadamente discri- I minatorias. . . Consejo Supetior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -CONSUCODE- COMUNICADO NP 00299&CONSUCODEP De conformidad con la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley N” 26850 de Contra- taciones y Ad 1uisiciones del Estado, D.S. N* 039-98KM, Ias entidades del Estado comprendidas en el artículo 2*e la Ley, están obligadas baio resrnsabilidad, a transferir al CONSUCODE los Regis- tros de Inhabilitados o similares que posean, a e ectos de ser administrados por este Consejo. Para tal efecto, las Oficinas de Administración o las que hagan sus veces en cada entidad del Sector Público remitirán en un plazo de 15 dias hábiles al CONSUCODE copia autenticada de la Resolución de Inhabilitación emitida por el Titular de la Entidad y copia de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, a la siguiente dirección: Avda. Javier Prado Oeste N* 2340 - San Isidro. En el caso de que las Entidades no cuenten con Registro de Inhabilitados se servirán comunicar tal hecho a la misma dirección. En uso de las atribuciones otorgadas al CONSUCODE por el artículo 59, incisos a) y g) de la Ley 26850, se comunicará a la Contraloría General de la República la relación de Entidades omisas a la presentación de la información objeto del presente comunicado. San Isidro, 1 de diciembre de 1998 REG.: 1423 SECRETARIAGENERALd.