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3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de confor- midad con los estándares así como las apropiadas prácticas recomendadas de seguridad de la aviación civil establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, denominados Anexos a la Convención. Asimismo, exigirán que los operadores de las aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su sede principal de negocios o residencia permanen- te en su territorio y los operadores de los aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación. 4. Cada Parte acuerda observar las disposiciones de seguridad que exija la otra Parte para la entrada y salida y dentro del territorio de esa otra Parte, así como a tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccio- nar a los pasajeros, tripulantes, y su equipaje y los efectos que lleven consigo así como la carga y los suministros antes del embarque a bordo o la carga y durante el transcurso de éstos. Cada Parte también dará atención favorable a cual- quier solicitud de la otra Parte encaminada a que se tomen medidas especiales de seguridad para superar alguna ame- naza en particular. 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronave o de otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulaciones, aeronaves, aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término en forma rápi- da y segura dicho incidente o amenaza. 6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para consi- derar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones sobre la seguridad de la aviación del presente Artículo, las autorida- des aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronauticas de la otra Parte. El fracaso para llegar a un acuerdo satisfactorio en el plazo de 15 días desde la fecha de dicha sohcitud. constituirá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o permisos técnicos de la aerolínea o aerolíneas de esa Parte. Cuando se requiera por una emer- gencia, una Parte podrá adoptar acciones pro\ isionales antes de la expiración de los 15 días. ARTICULO 8 Oportunidades Comerciales 1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán el derecho a estable- cer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del servicio de transporte aéreo. 2. Las aerolíneas desinnadas de cada Parte tendrán dere- cho, de conformidad con Ialleyes, reglamentos y regulaciones de la otra Parte relativas al ingreso, residencia y el empleo, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte, directivos, vendedo- res, técnicos, operativos y otros especialistas necesarios para la prestación del servicio de transporte aéreo. 3. Cada aerolínea designada tendrá derecho a realizar sus propios servicios de atención en tierra de aeronaves en el territorio de la otra Parte (“servicios propios”) o, a su elección, elegir, entre las entidades competidoras, que le presten dichos servicios en su totalidad o en partes. Estos, derechos serán objeto únicamente de restricciones físicas impuestas por consideraciones de seguridad del aeropuerto Cuando dichas consideraciones imposibiliten los servicios propios, los servicios de atención en tierra a aeronaves estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las aerolíneas; las tarifas estarán sustentadas en el costo de los servicios prestados, y dichos servicios serán equipara- bles, en el tipo y calidad, a los servicios propios que se prestarían si fueran posibles. 4. Cualquier aerolínea de cada Parte podrá comerciar servi- cios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, direc- tamente, y a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes, salvo por las disposiciones específicas sobre fletamentos del país donde se origine el vuelo de fletamento relacionadas ron la protección de los fondos de los pasajeros y a los derechos de anulación y reembolso de los pasajeros. Cada aerolínea tendní derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá derecho a comprar ese transporte, en la moneda del territorio o en monedas libremente convertibles. 5. Cada aerolínea tendrá derecho a convertir y remitir a su país, previa solicitud, los ingresos en el territorio de la otra Parte que rebasen las sumas desemholsadas en el mismo. Las conver- siones y remisiones serán permitidas prontamente sin restric- ciones o impuestos con respecto a las mismas de acuerdo a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y remisiones corrien- tes en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de remisión. 6. Las aerolíneas de cada Parte serán permitidas a pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte en la moneda local. A su criterio, las aerolíneas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación camhiaria del país. 7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial, por e.jemplo, fleta- mento parcial, código compartido o de arrendamiento, con:-A. Una o más aerolínea o más de cualquiera de las Partes. B. Una o más aerolíneas de un tercer país, a condición aue dicho tercer país autorice o permita acuerdos equiparables entre las aerolíneas de la otra Parte y otras aerolíneas en los servicios a dicho tercer país, o desde él, o a través del territorio de dicho tercer país; A condición que todas las aerolíneas que establezcan dichos acuerdos ( 1) tengan la debida autorización y (2) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos acuerdos. 8. Sin neriuicio de cualauier otra disoosición del oresente Acuerdo, las aerolíneas y 18s prestadores indirectos de trans- porte de carga de las dos Partes serán permitidas, sin restric- ciones, a emplear en relación con el transporte aéreo interna- cional, cualquier transporte terrestre de carga a cualquier punto en el territorio de las Partes o de terceros países o desde ellos, incluyendo el transporte hacia y desde todo aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho aeropuerto, e inclusive, cuando sea aplicable, el derecho a transportar carga bajo fianza, según la leyes, reglamentos y regulaciones aplicables. Dicha carga, ya sea trasladada por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación y las instalaciones aduaneras aeroportuarias. Las aerolíneas podrán elegir realizar su pro- pio transporte terrestre o prestarlo a través de acuerdos con otros transportistas terrestres, incluyendo el transporte te- rrestre que presten otras aerolíneas y prestadores indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios multimodal de carga podrán ser ofrecidos como uno solo, por un precio para el transporte aéreo y terrestre combinados, a condición aue los remitentes no sean mal informados acerca de las circunstan- cias de dicho transporte. ARTICULO 9 Derechos Aduaneros y Cargos 1. Al arribar al territorio de una Parte las aeronaves opera- das en el transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de la otra Parte, su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumi- bles, piezas de repuestos (los motores inclusive), suministros de aeronaves (incluidos pero no limitados, entre otros, a los artícu- los de comida, bebida y licor, tabaco y otros productos destinados para la venta o consumo de los pasajeros en cantidades limita- das durante el vuelo) y otros bienes que se destinen o utilicen solamente en relación con la operación o el mantenimiento de las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentas, de acuerdo a las normas y los procedimientos aduane- ros de la Parte que otorga la excepción, con criterio de recipro- cidad, de todas las limitaciones de importación, impuestos a la propiedad y tributos al capital, derechos de aduana, impuestos al consumo, y tasas y cargos similares que sean (1) impuestos por las autoridades nacionales y (2) no se sustenten en el costo del servicio prestado, a condición de que dichos equipos y sumi- nistros permanezcan a bordo de la aeronave. 2. También estará exento, conforme a las normas y proce- dimientos aduaneros de cada Parte, con criterio de reciproci- dad, de los impuestos, tributos, derechos, tasas y cargos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a excepción de las tarifas que se basen en el costo del servicio prestado, 10 siguiente: A. Los suministros de aeronaves ingresados o proporcionados en el territorio de una Parte y llevados abordo dentro de límites razonables, para ser usados en la aeronave de ida de la aerolínea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual fueron llevadas a bordo. B. El equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive) ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves de las aerolíneas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional. C. El combustible, los lubricantes y los suministros tkcnicos fungibles ingresados o suministrados en el territorio de una Parte, para ser usados en la aeronave de la aerolínea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual fueron llevadas a bordo; y, D. Los materiales de propaganda y publicidad ingresados o suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para ser usados en la aeronave de ida de la aerolínea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dicho material se vaya a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual fueron llevadas a bordo. 3. Se podrá requerir que los equipos y suministros a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo, sean guardados bajo la supervisión o el control de las autoridades competentes. 4. Las exenciones que estipula el presente artículo también estarán disponibles cuando las aerolíneas designadas de una Parte hayan contratado con otra aerolínea, que igualmente disfrute de dichas exenciones de la otra Parte, para el préstamo