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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (02/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

Lima, miercoles 2 de diciembre de 1 998 e( m Pág. 16676 5 Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta u Bolivia Catorce (14) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Chile Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Brasil Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta A Paraguay Siete (7) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Uruguay (3) Del 12 de junio del 2000 al 11 de junio del 2001, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto en la Republica del Per% v más allá de la siguiente manera: Catorce (14) frecuencias semanales de viajes Ida y vuelta a Argentina Catorce (14) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Bolivia Catorce (14) frecuencias semanales de viaJes ida y vuelta a Chile Catorce (14) frecuencias semanales de viajes Ida y vuelta a Brasil Catorce (14) frecuencias semanales de viajes ida y vuelta a Paraguay 14042 Catorce (14) frwuencias semanales de viajes Ida y vuelta a Uruguay (4) A partir del 12 de junio del 2001. desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos mternw- dios, a cualquier punto de la República del Perú y todos lospuntos más allá. c. Los límites de frecuencia anteriores no se deberán aplicar a las operaciones de las aerolíneas de la Repúblici del Perú que sirven a un punto en Puerto Rico. d. En los servicios con acuerdos de código compartido, sola- mente se considerará los límites de frecuencias anteriores para aquellas aerolineas que efectivamente realicen las operaciones. 3. FORMULA DE CONVERSION a. Del 12 de junio de 1998 al ll de Junio de 19!39, para servicios combinados, se deberá considerar las frecuencias de acuerdo a la siguiente fórmula de conversión: (1) DC-8, MD-80, B-707, B-727, B-737, B-757. A-320 o aeronaves similares serán consideradas como una ( 1) f’recucn- cia. (2) L-1011, DC-lo, MD-ll, A-300, A-330, B-767, ll-747SP, B-777 y A-340 o aeronaves similares serán consideradas como una y media (1.5, frecuencias. (3) Cualquier aeronave que opere con más dr trescientos asientos será considerada como dos t 2) frecuenclas. b. Del 12 de junio dt 1999 al ll de junio del 2000, para servicios combinados, se deberá considerar las frecuencias deacuerdo a la siguiente fórmula de conversión: (1) DC-8, MD-80, B-707, B-727, B-737, B-757, A-320 o aeronaves similares serán consideradas como una frecuencia. (2) L-1011, DC-lo, MD-ll, A-300, A-330, B-767, B-747, W- 777 y A-340 o aeronaves similares serán consideradas wmo 1 5 frecuencias. c. No obstante las fórmulas de conversión de esta Seccihn, cada parte otorgará consideración favorable a las soliatudes de aerolíneas con servicios combinados de la otra Parte, parasustituir con aeronaves más randes sus servicios regulares sin utilizar frecuencia sadiciona es. 7 B. LIMITACIONES APLICABLES A LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DE CARGA. 1. FRECUENCIA!& Del 12 de junio de 1998 al ll de junio de 1!)99, se deberá limitar a 42 frecuencias semanales en viajes de ida y vuelta losservicios regulares exclusivos de carga operados por laS aeroh- neas designadas de cada Parte en las rutas autorizadns. 2. RUTAS: a. Del 12 de junio de 1998 al ll de diciembre de 1998, las aerolíneas ue operen servicios exclusivos de carga deslgnadas de los Esta 1os Unidos podrán operar entre los Estados Unidos y el Perú vía cualquier punto 01 puntos intermedio{ s ), excl uyendo puntos en México, Venezuela, y puntos en Colombia salvo Bogotá.- - b. Del 12 de junio de 1998 al 11 de junio de 1999, al operar en puntos más allá del Perú, las aerolíneas designadas de losEstados Unidos exclusivas de carga no pueden llevar a cabo tráfico local entre el Perú y .Argentina, Bolivia, Chile, Brasil. Paraguay 0 Uruguay.C. LIMITACIONES APLICABLES AL CODIGO COM- PARTIDO Del 12 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, las aerolíneas designadas de ambas Partes no operarán con acuer-dos de código compartido con aerolíneas de terceros países ensegmentos más allá del territorio de la otra Parte. A partir del 12 de junio de 1999, las aerolíneas designadas de ambas Partes, con servicios regulares combinados, podrán ofrecer y vender, bajo acuerdos de código compartido con aero- líneas designadas de la otra Parte, sin limitación, cualquierpunto en todo el territorio de esa otra Parte. D. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES COMBI- NADAS DE FLETAMENTO Del 12 de junio de 1998 al ll de junio del 2002, las aerolíneas desirrnadas de cada Parte tendrán derecho a realizar cada aíio. has& 52 operaciones de fletamentos combinados de ida y vuel: ta, en rutas servidas por servicios regulares. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a realizar una cantidad ilimitada de operaciones de fletamentocombinados de ida y vuelta, en rutas no servidas por servicios regulares. ECONOMIA Y FINANZAS Autorizan operaciones de endeuda- miento interno acordadas entre la UTE FONAVI y diversas EPS, destinadas al financiamiento de obras en Lambaye- que, Ica y Moquegua RESOLUCION SUPREMA N° 261-98-EF Lima, 30 de noviembre de 1998 CONSIDERANDO:Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N” 26892 -Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998-, establece que las operaciones de Endeuda- miento Interno de las Instancias Descentralizadas y de las Empresas del Estado que no conlleven la Garantía del Gobierno Central, se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directorios u órganos equivalentes, previa autorización mc- diante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente; Que. el literal B) del Artículo 1” del Decreto Suoremo N” 094- 98-Ek, éstablece que la Comisión Liquidadora del FONAVI - COLFONAVI- podrá culminar las obras que estuvieran en ejecución con financiamiento del Fondo Nacional de Vivienda - I?ONAVI-, así como los compromisos que tenía contraídos a la vigencia de la Ley N” 26969, de acuerdo a la disponibilidad de re&rsos con que cuente para tal efecto; Que, en tal sentido, 6s necesario autorizar créditos acorda- dos oor la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivíenda -UTE FONAVI- a’favor de las empresas: Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. - EPSEL S.A.-, Entidad Prestadora de Servicios de Ica S.A. -EPS. EMAPICA S.A.- y Entidad Prestadora de Servicios de Moque- gua S.A. -EPS. MOQUEGUA S.R.Ltda.-, hasta por la suma total de S/. 31360 122,00 (TREINTA Y UN MILLONES TRES- CIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTIDOS Y OO/100 NUEVOS SOLES), para financiar la ejecución de obras genera- les de saneamiento en las diversas localidades dentro del ámbi- to de cada entidad prestataria; as1 como la ampliación aprobada por UTE-FONAVl, del crédito a favor de EPS EMAPICA S.A. por la suma de S/. 82 500,OO (OCHENTA Y DOS MIL QUINIEN- TOS Y OO/ 1 OO NUEVOS SOLES ); De conformidad con lo dispuesto en la Ley N” 26892 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1998; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo l”.-Autorizar la operación de endeudamiento interno, sin garantía del Gobierno Central, acordada entre laUnidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda -UTE FONAVI- v la emuresa Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento”de Lakbayeque S.A. -EPSEL S.A.-, hasta la suma de S/. 23 944 500,OO WEINTITRES MILLONES 8or O- VECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS Y