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I,ima, mihu~lcs 2 de diclembrc de 1998 c[ mml> Pág. 166763 ción, podrán ser autorizadas a efectuar el transporte aéreo regular internacional entre puntos en las rutas siguientes: A. Rutas de las aerolíneas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América: 1. De puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados LJnidos y puntos intermedios a un punto o más situados en el Perú y más allá. 2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre el Perú y cualquier punto 0 puntos. B. Rutas de las aerolíneas designadas por el Gobierno de la República del Perú: 1. De puntos anteriores al Perú vía el Perú y puntos interme- dios a un punto o a más situados en los Estados Unidos y más allá. 2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos. Sección 2 Flexibilidad operativa A su opción, cada aerolínea designada, en cualquiera de sus vuelos o en todos ellos, podrá: 1. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas. 2. Poner diferentes números de vuelo en la operaclon de una sola aeronave. 3. Atender a puntos anteriores a los territorios de ias Partes, o intermedios, o más allá de ellos, o situados en dichos territo- rios, en cualquier combinación u orden. 4. Omitir escalas en cualquier punto 0 en más de uno. 5. Transferir el tráfico de una aeronave a otras cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto en las rutas. 6. Atender a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos; Sin restricciones geográficas o de dirección y sin perdida de cualquier derecho a transportar tráfico salvo que no esté auto- rizado conforme al presente Acuerdo. a condición aue, a excep- >- ción de los servicios exclusivamente de carga, dicho servicio atienda a un punto situado en el territorio de la Parte que designe a la aerolínea. Sección 3 Cambio de material En cualquier segmento de las rutas antedichas. cualquier aerolínea designada podrá efectuar el transporte aéreo interna- cional sin limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves en servicio, H condición que, a excepción de los servicios exclusivamente de carga, en la dirección de ida, el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea, y que, en la dirección de venida, el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea sea continuación del transporte desde mas allá de dicho punto. ANEXO II Transporte aéreo de fletamento Sección 1 Las aerolíneas de cada Parte designadas conforme al pre- sente Anexo, con arreglo a las condiciones de su designación e independientemente del origen de los tráficos? tendnin derecho a realizar operaciones de fletamento internacional de tráfico de pasajeros (y del equipaje que los acompañe), fletamentos de carga yfo fletamentos combinados: Entre cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea y cualquier punto o puntos en el territorio de la otra Parte; y Entre cualquier punto o puntos en el territorio de la otra Parte y cualquier punto o puntos en terceros países, a condición clye a excepción de los vuelos de fletamento de carga, que dicho servicio constituya parte de una operación continua, con o sin cambio de aeronave, que comprenda servicio al país de origen a fin de llevar tráfico local entre éste y el territorio de la otra Parte. En la realización de los servicios a los que se refiere el presente Anexo, las aerolíneas de cada Parte designadas confor- me al presente Acuerdo también tendrán derecho a: 1) Hacer paradas estancias en cualquier punto, dentro o fuera del terri- torio de las Partes; 2) trasladar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra Parte; 3) combinar en la misma aeronave el tráfico que se origine en el territorio de una Parte, el t ráfko que se origine en el territorio de la otra Parte y cl tráfico que se origine en terceros paises; y 41 realizar el tramporte aereointernacional sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves en servicio, siempre y cuando, a excepción de los vuelos de fleta- mento de carga, en la dirección de ida, el transporte mas allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea, y en la dirección de venida, el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto. Cada Parte considerará favorablemente las solicitudes de las aerolíneas de la otra Parte para el traslado de tráfico que no comprende el presente Anexo, por razones de cortesía y reciprn- cidad. Sección 2 Cualquier aerolínea designada por cualquiera de las Partes que realicen el transporte aéreo internacional de fletamento que se origine en el territorio de cualquiera de las Partes, ya sea de una sola dirección o de ida y vuelta, podrán ser requeridas a cumplir con los procedimientos administrativos contenidos en las leyes, reglamentos y regulaciones aplicables a las operaciones de fletamento del país de origen de la operación, a condición aue dichos procedimientos no limiten los derechos establecidos en la Sección 1 de este Anexo. Sin embargo, lo expresado en el párrafo anterior no limitara los derechos dc las Partes a exigir que las aerolíneas designadas por cualquiera de ellas, conforme al presente Anexo, se ajusten a los requisitos relativos a la protección de los fondos de los pasajeros y de los derechos dca los pasajeros de anulación y reembolso. Sección 3 Salvo las normas de proteccion de los consumidores a que se refiere el párrafo anterior. ninguna dc las Partes requerirá que una aerolínea designada por la otra Parte conforme al presente Anexo, con respecto al traslado de trafico del territorio de esa otra Parte o de un tercer país, ya sea de una sola dirección o de ida y vuelta, presente nada más que la declaración de conforml- dad con las leyes, reglamentos y regulaciones aplicables a que se refiere la anterior Sección 2 del presente Anexo, o la exención de dicho ordenamiento concedida por las autoridades aeronáuticas competentes. ANEXO III Principios de la no discriminación en los Sistemas Computarizados de Reserva y en la competencia entre sistemas Reconociendo que el Artículo 11” ( La competencia Leal) del Acuerdo entre la República del Perú y los Estados IJnidos de América, garantiza a las aerolíneas de las dos Partes “una oportunidad justa y equitativa . ..para que compitan”, Considerando que uno de los aspectos mas importantes de la capacidad de competencia de las aerolíneas es su capacidad de informar al público de sus servicios dc manera equitativa e imparcial y que, por lo tanto, la calidad de la información acerca de los servicios de las aerolíneas de que dispongan los agentes de viaje que distribuyen directamente dicha información al público viajero y la capacidad de las aerolíneas de ofrecer a esos agentes sistemas computarizados de reserva competitivos, representa el fundamento de las oportunidades de competencia de cada aerolinea, y Considerando que es igualmente necesario asegurar que los intereses de los consumidores de los servicios del transporte aéreo estén protegidos del uso indebido dc dicha información y de su presentación engañosa, así como que las aerolíneas y los agentes de viaje tengan acceso a sistemas computarizados cc reserva que sean realmente competitivos: 1. Las Partes convienen en que los sistemas computarizados de reserva tengan representaciones visuales primarias integra- das, en las cuales: A. La información acerca de los servicios aereos internacili- nales, incluida la información para la estructuración de enlaces entre dichos servicios, se modificar-a y expondrá sohre baws objetivas y no discriminatorias, sobre los que no influyan, directa ni indirectamente, ni la identidad de la aerolínea ni la di.?1 mercado. Dichos criterios se aplicarán uniformemente a todas las aerolíneas participantes. B. Las bases de datos de los sistemas computarizados de reserva serán tan amplias como sea posible. C. Los proveedores de 105 sistemas computarizados de reserva no suprimirán información presentada por las aerolí- neas participantes; dicha informacicín será exacta y transpa- rente; por ejemplo, se señalarán con claridad los vuelos de código compartido y de cambio de equipo y en los que se hab;a escalas. D. Todos los sistemas computarizados de reserva de los cuales dispongan los agentes dta viaje que distribuyan inform#*- ción sobre los servicios de las aerolíneas directamente al público viajero en el territorio de cwlquiera de las Partes no solo