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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (02/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 5

I,ima, mitircolcs 2 dc dicicmbrc dc 1OqX ARTICULO 3 Designación y Autorización 1. Cada Parte tendrá derecho a desibmar a cualquier número de aerolíneas para realizar el transporte aéreo internacional de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Esas designaciones serán transmitidas ii la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos, precisando si la aerolínea en cuestion está autorizada a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el Anexo 1 o cl especificado en el Anexo II o en ambos. 2. Ala recepción de dicha designación, y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y manera prescritas para obtener las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones 0 permisos pertinentes con el mínimo de retraso en el procedimiento, a condiwín qw: A. La propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea pertenezcan a la Parte que la designe o a los naciona- les de dicha Parte o a ambos; B. La aerolínea designada esta calificada para cumplir las condiciones establecidas, de acuerdo a las leyes, reglamentos y rehwlaciones de la parte que considere la solicitud o solicitudes, aplicadas normalmente para la operación de transporte aéreo internacional; C. La Parte que designe la aerolmea cumpla y administre los estándares señalados en te1 Artículo 6 (Seguridad Operacional) y el Artículo 7 (Protección de la Aviación 1. ARTICULO 4 Revocación de la Autorización 1. Cualquier Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operacion o permisos técnicos de una aerolí- nea designada por la otra Parte, cuando: A. La propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a los nacionales de dicha Parte ni a nin&wno de los dos; B. La aerolínea haya dejado de cumplir las leyes, regla- mentos y regulaciones a las que se refiere el Artículo 5 (Aplica- cion de las leyes) del presente Acuerdo; o C. La otra Parte no cumpla o no administre ios estandarcs enunciados en el Artículo 6 (Seguridad Operacional). 2. Salvo que resulte esencial tomar medidas inmediatas para evitar mayores incumplimientos a los numerales 1B y 1 C del presente Artículo, los derechos establecidos por el presente Artículo se ejercerán sólo despues de la celebración de consultas con la otra Parte. 3. El presente Artículo no restringe los derechos de ninguna Parte a suspender, revocar, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación o permisos técnicos en una o mas aerolíneas de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación>. ARTICULO 5 Aplicación de las Leyes 1. Al entrar en el territorio de una Parte, durante su perma- nencia en él o a la salida del mismo, las aerolíneas de la otra Parte, cumplirán con las leyes, reglamentos y regulaciones de esa Parte, relacionadas con la operación y navegación de aero- naves. 2. Al entrar en el territorio de una Parte, durante su perma- nencia en él o a la salida del mismo, las aerolíneas de la otraParte, cumplirán con las leyes, reglamentos y regulaciones de esa Parte, relacionadas con el ingreso y salida de su territorio de pasajeros, tripulantes o carga de las aeronaves (incluidas las rebwlaciones relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, o en el caso del correo, las regulaciones postales), directamente o a nombre de dichos pasajeros, tripulantes y carga. ARTICULO 6 Seguridad Operacional 1. Cada Parte reconocerá como válidas, a los fines de las operaciones de trans orte aéreo establecidas en el presente Acuerdo, los certifica Cros de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias que expida o convalide la otra Parte y que estén vigentes, a condición aue los requisitos para dichos permisos tecnicos sean por lo menos iguales a los estándares mínimos que hayan sido establecidos conforme a la Convención. Cada Parte, sin embargo, podrá negarse a reconocer como válidos para los fines de vuelo sobre su propio territorio, aquellos permisos tecnicos expedidos o convalidados a sus propios nacio- nales por la otra Parte. 2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas respecto a las normas estándar de seguridad operacional que mantenga la otra Parte relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las aerolíneas designa- das. Si, luego de dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene o administra eficazmente los estánda- res de seguridad operacional y los requerimientos en dichas áreas que por lo menos sean iguales a los estándares mínimos que hayan sido establecidos por la Convención, la otra Parte será notificada de estas observaciones y de las medidas que se considere necesarias para alcanzar dichos estándares mínimos, y la otra I’arte tomará las acciones correctivas pertinentes. Cada Parte se reserva el derecho a suspender, revocar o restrin- gir las autorizaciones de operacitín o permisos técnicos de las aerolíneas designadas por la otra Parte en el caso que la respectiva Parte no tome las indicadas acciones correctivas dentro de un plazo razonable. ARTICULO 7 La Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con sus derechos y obligaciones sujetas al Derecho Internacional, las Partes reafirman que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, forma parte integrante del presen- te Acuerdo. Sin que se restrinja la amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al Derecho Internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometi- dos A Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguri- dad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, así como ara hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad e la B navegación aérea civil. Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado GONSUCODE- COMUNICAD0 N* Ool-980CONSUCODEP Se pone en conocimiento de todas las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 2p de la ley Np 26850, de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de las empresas y público en general, que el Conse- jo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado-CONSUCODE, funciona provisionalmente en ia Av. Javier Prado Oeste 2340 Distrito de San Isidro, en el horario de 9.00 a.m. a 4.00 p.m. San Isidro, 1 de diciembre de 1998 SECRETARIA GENERAL