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Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A.los referidos valores; Que, posteriormente, todos los valores adquiridos por las referidas 100 personas fueron vendidos en la rueda de bols a de la Bolsa de Valores de Lima; cabiendo destacar que el importecorrespondiente a la venta de los paquetes de acciones de sólo 32de las 100 personas, ascendente a S/. 105 77 1,72 incluido divi- dendos, fue entregado por Apogeo S.A. al Sindicato Unitario deTrabajadores de Telefónica del Perú S.A.; Que, de otro lado, es necesario precisar que los hechos descritos se producen durante la vigencia de la antigua Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N” 755, y de la actual Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, así como también, cuando se encontraba vigente el antiguo Regla- mento de Agentes de Intermediación, que fuera aprobado por Resolución CONASEV N” 908-91-EF/94.10.0; Que, de conformidad con lo dispuesto en cl Artículo 138” del Decreto Legislativo N’ 755, las personas no autorizadas CONASEV para desempeñarse como agentes de interme Cror ia- ción estaban prohibidas de realizar actividades propias de ellas; disposición que también se encuentra recobtida en el Art~ulo~ 167” de la actual Ley del Mercado de Valores, Decreto Legis- lativo N” 861, donde se establece que acarrea responsabilidad penal el desempeño de actividades propias de los agentes de intermediación sin contar con autorización par a ello, conforme al Artículo 246” del Código Penal; Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos prece- dentes, se ha comprobado que la empresa Apogeo S.A., repre- sentada por el señor Carlos López Hernández , ejerció funciones propias de una sociedad agente de bolsa sin estar autorizada,para ello, constituyendo esta conducta una transgresión a las normas del mercado de valores, que atenta contr a los principios de la buena fe y confianza que son inherentes a la actividad1 bursátil y que es exigible para todos aquellos que participan directa o indirectamente en el mercado de valores; Que, es necesario dictar las medidas conducentes para cvital que personas que no cuenten con las condiciones de idoneidad 3 solvencia moral, puedan participar en el mercado de valores; Que, en consecuencia al no contar con autorización para el desempeño de actividades propias de los agentes de mtermedia- ción, la empresa Apogeo S.A., representada por el señor Carlos López Hernández, ha cometido la falta muy grave señalada en el Artículo 12” numeral 1) inciso a ) del Reglamento de Sanciones en el Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV N” 910-91-EF/94.10.0, que señala que es infracción muy grave realizar funciones en el mercado de valores sin contar con la autorización de CONASEV; Que, independiente de la sanción administrativa, estos actos acarrean re sonsabilidad penal según lo establecidoenel segundo párrafo el Artículo 167” de la Ley del Mercado de CT Valores, Decreto Legw,lativo N” 861; por lo que corresponde remitir lo actuado al Ministerio Público a fin de que esta entidad realice las investigaciones que crea convenientes c’n aplicación de sus atribuciones y formalice, de ser el caso, ia denuncia correspondiente ante el Poder Judicial; Que, dada la relevancia de este caso en los procesos futuros de privatización que promueva la Comisión de Promocion de la Inversión Privada(COPRI), resulta necesario remitirle copia de la presente resolución, asícomo del respectivo Informe, para que tome conocimiento de Io actuado e implemente, de considerarlo conveniente, las medidas correctivas necesarias; y, En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 1” incisos k> y r) del Texto Unico Concordado de la Ley Orgánrca de CONASEV, aprobado por Decreto Ley N” 26 126, el Directorio de esta Comi- sión Nacional acordó constituir el Tribunal Administrativo de CONASEV mediante Resolución CONASEV N” 844-97-EF/ 94.10, el cual está facultado para imponer sanciones a quienescontravengan la Ley del Mercado de Valores o las regulacionesque emanan de CONASEV, según lo dispuesto por el Artícullo 1l”inciso a) de la citada Resolución; con el voto favorable de los miembros del Tribunal Administrativo de CONASEV; SE RESUELVE: Articulo lo.- Declarar que el señor Carlos Lopez Hernán- dez carece del requisito de idoneidad y solvencia moral exigiblea las personas que participan en el mercado de valores Artículo 2”.-Sancionar a Apogeo S.A. con una multa de CientoCincuenta( 150) UIT,equivalente aTrescientos Sesenta Mil y OO/00 Nuevos Soles (S/. 360 000,OO). El pago de la referida multa deberá efectuarse dentro de los quince (15) días útiles posteriores a la fecha de notificación de la presente resolución. Articulo 3”.-Remitir lo actuado al Ministerio Público para que, en aplicación de sus atribuciones, realice las investigacio- nes que considere convenientes respecto de la actuación de Apogeo S.A. y del señor Carlos López Hernández en las opera-ciones de que trata la presente resolución y formalice, de ser elcaso, la denuncia correspondiente ante el Poder Judicial. Artículo 4”.- Poner en conocimiento de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) los hechos descritols en la presente resolución. Artículo 5”.-La presente resoluclón entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Artículo 6”.- Transcribir la presente resolución al Sindica- to Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A., a Acciones y Valores S.A. ex sociedad agente de bolsa, a ApogeoS.A., al señor Carlos López Hernández, a la Bolsa de Valores deLima y a Cavali ICLV S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese.GREGORIOPresidenteLEONG CHAVEZ 14313 INP E Sancionan con destitución y cese tem- poral a servidores del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISIONREORGANIZADORA N=’ 529-98-INPE-CR-P Lima, 26 de noviembre de 1998 Vistos, el Informe N”162-98-INPE-98-CPPAD, de fecha4 de noviembre de 1998, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peniten- ciario. CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N”429-98-INPE-CR-P de fecha 28 de setiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de octubre de 1998, se instaura Proc_eso Administrativo Disciplinario al servidor Vicente Raúl IBANEZ GOMEZ, por presunto acto irre-gular cuando desempeñaba las funciones de Administrador del Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, incu-rriendo en inconducta funcional al realizar transacciones con el interno Alejandro Quispe Coa, al hacerle partícipe de un Pandero, quien apoti la suma de $300 Dólares Americanos, durante los meses de enero a junio de 1997, dinero que no le fue entregado enla fecha acordada y ante el reclamo del referido interno le devolvió sus aportaciones el 7 de octubre de 1997, ante la presencia ymediación del Auditor de la Dirección Regional Sur Arequipa, efectuando actividades distintas a las encomendadas como Ad- ministrador, quedando acreditado la retención indebida del dine- ro entregado por el interno, tal como se desprende de la Hoja Informativa N” 013-98-INPE/DRS-OAI de fecha 16.MAR.98; Que, del descargo presentado por el servidor procesado argu- menta en su defensa que fue nombrado como Administrador delEstablecimiento Penitenciario de Socabaya, asumiendo sus fun-ciones el l.ENE.97, y que no conocía a la totalidad del personal que laboraba en dicho Establecimiento Penitenciario, asimismo el Pandero en que participó el (i) Alejandro Quispe Coa, fue informado el l.ENE.97, por personas totalmente ajenas a la Institución, siendo éste un sistema de ahorro y no de lucro, pretendiendo sólo prestar ayuda y apoyo al prójimo y que fue el (1) Alejandro Quispe Coa, quien manifestó su deseo de participar endicho Pandero, no teniendo en ese momento conocimiento que setrataba de un interno? el mismo que tenía permiso de poder salir e ingresar al Estableclmiento Penitenciario, porque trabajaba en la Granja; que no se percató de la real situación del interno y que enterado que Alejandro Quispe Coa era un interno, solicitó a los demás integrantes devolver sus aportaciones y pese a que no le correspondía recibir su dinero en el mes de octubre de 1997, con intervención del Sr. Auditor de Dirección Regional Sur Arequipa procedió a entregar el dinero al referido interno, adjunta como prueba la declaración jurada del interno en mención con fecha 13.DIC.97, en la que dicho interno se retracta de su denuncia y manifiesta que el referido servidor desconocía su calidad de interno; sin embargo los argumentos vertidos por el servidor no se ajustan a la verdad ya que sólo trata de justificar su inconductafuncional, toda vez que en autos se encuentra acreditado que dentro del Establecimiento Penitenciario el servidor VicenteRaúl Ibañez Gómez, ha realizado un Pandero, determinándose su participación, primero porque fue el servidor quien aprobó la inclusión del interno y segundo porque devolvió el dinero al interno con la intervención de Auditoría, con la agravante de haber hecho participar al interno Alejandro Quispe Coa y que durante la investigación y en el Acta de descargo del referidoservidor, de fecha 3.MAR.98, ante la Auditoría de la DirecciónRegional Sur Arequipa, en ninguna parte hace referencia que desconocía que Alejandro Quispe Coa era un interno, admitiendo, más bien en ella, que dentro de sus funciones, no está el realizarPanderos con la participación de internos, además desde el mes de enero en que se inició el Pandero hasta octubre en que devolvió el dinero, habían transcurrido 9 meses, tiempo suficiente paraque el referido servidor tenga pleno conocimiento de quienes laboran en el Establecimiento Penitenciario, habiendo esperado