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mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994 entre Perú y los Miembros exportadores que se verían afectados por tales medidas. 1. A los fines de la disposición contenida en el presente artículo, se podrán concertar acuercos, a través de las consultas a las que se refiere el artículo anterior, sobre cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables ocasionados por las medidas de salvaguardia sobre el comercio. 2. Al adoptar la decisión de introducir una medida de salvaguardia, el Gobierno del Perú tendrá en cuenta nsimismo el hecho de que, en los casos en que no se llegue aun acuerdo respecto de una compensación adecuada, los gobiernos interesados podran, con .rrreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT de 1991, suspender conce- siones substancialmente equivalente::, siempre que dicha suspensión no sea desaprobada por el Consejo del Comer- cio de Mercancías de la OMC. 3. El derecho de suspensión de concesiones equivalen- tes no se ejercerá durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que ésta haya sido adoptada como resultado de un aumen- to en términos absolutos de las importaciones. CAPITULO Iv: DURACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 39”.- La duración de las medidas de salva- guardia no excederá de tres anos, a menos que éstas sean prorrogadas de conformidad con lo establecido en el Artí- culo 44” y siguientes del presente reglamento. Artículo 40”.- La duración total de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo no será superior a seis años. Artículo 41”.- Las medidas de salvaguardia cuyo período de aplicación sea superior a un año se liberaliza- rán progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. CAPITULO V: VIGILANCIA Y REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 42”.- El Ministerio dei Sector involucra- do en coordinación con la Autoridad Investigadora, vigilará la situación de la rama de producción afectada durante el período de aplicación de la medida de salvaguardia y podrá proponer a la Comisión Multi- sectorial, basándose en una determ!nación fundada, la revocación de la medida si se establece que los esfuer- zos realizados para lograr el reajuste y los cambios deseados en las circunstancias que originalmente die- ron lugar a la aplicación de la medida han sido insufi- cientes o inadecuados. CAPITULO VI: PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 43”.- La prórroga de una medida de salva- guardia podrá realizarse de oficio a solicitud de la Comi- sión Multisectorial o a solicitud de pinte, con una antici- pación no menor de dos (2) meses al vencimiento del plazo previsto para la medida inicial. Para tal efecto se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original. Artículo 44”.- Las medidas de salvaguardia podrán prorrogarse por una sola vez y por un período no mayor a tres anos. Artículo 45”.- Para prorrogar una medida de salva- guardia, la Comisión Multisectorial deberá basarse en el Informe Técnico de la Autoridad Investigadora, sobre la comprobación que su aplicación sig:ie siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grax:e y que hay pruebas de que la rama de producción esta en proceso de reajuste, y a condición de que se observen 1.1s disposiciones del Acuerdo de la OMC en materia de consultas y notificacio- nes. Artículo 46”.- Las medidas qw se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del período inicial,, y en dicha prórroga deberá continuarse con la liberahzación progresiva que se estime conveniente en relación con el lilan de reajuste.CAPITULO VII: RFXPLICACION DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA Artículo 47”.- No podrá aplicarse una nueva medida al mismo producto antes de que hayan transcurrido dos años desde el final de la duración de una medida de salvaguardia. Si la medida de salvaguardia se ha aplicado durante un período de más de cuatro años, la prohibición mencio- nada en el párrafo precedente se aplicará después de transcurrido un período igual ala mitad del período de su duración. Artículo 48”.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, podrán volver a aplicarse a la importación del mismo producto medidas de salvaguardia cuya duración no sea superior a 180 días, cliando: 1. haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de aplicación de la medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; 2. no se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediata- mente anterior a la fecha de introducción de la medida de salvaguardia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La Salvaguardia de Transición establecida en el Artículo õ’ del Acuerdo sobre Textiles y Vestido (ATV) de la OMC. será de aplicación a todos los productos sujetos a dicho Acuerdo que no hayan sido integrados al régimen general !GATT de 1994) de conformidad con el Artículo 2” del ATV; a la luz de los procedimientos estable- cidos en la presente norma. Segunda.- Las Salvaguardias de Transición po- drán ser adoptadas por la Comisión, cuando la Autori- dad Investigadora recomiende su aplicación y deter- mine que las importaciones del producto en cuestión, aumentaron en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un dario grave a la rama de produc- ción nacional que produce productos similares o direc- tamente competidores. Tercera.-La Autoridad Investigadora no recomen- dará la aplicacirjn de salvaguardias de transición, a menos que se demuestre que la causa del daño grave o amenaza real de daño grave es el aumento en la cantidad de las importaciones totales del producto en cuestión y no otros factores, tales como innovaciones tecnológicas o cambios en la preferencia de los consu- midores. A fin de determinar el dano grave o amenaza real de daño grave, la Autoridad Investigadora, examinará los efectos de las importaciones sobre la rama de la producción nacional afectad:a, en cambios y altera- ciones de variables económicas pertinentes tales como producción, productividad. utilizacion de capacidad instalada, existencias, participacion en el mercado, exportaciones, salarios, niveles de empleo, precios internos, los beneficios y las inversiones. Ninguno de estos factores por si solo o en combinación con otros constituirá un elemento decisivo. Cuarta.-Las solicitudes para la aplicación de medidas de salvaguardia de transición deberán ser presentadas por escrito ante la Autoridad Investigadora, acompa- ñando las pruebas y elementos suficientes que permitan tener indicios del aumento de las importaciones, el daño o la amenaza real de daño graw y la relación causal entre ambos. Serán de aplicacion para la Salvaguardia de Transi- ción. las disaosiciones establecidas en el Título III del presente Decreto Supremo, a la luz de lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC. Quinta.- Si la Autoridad Investigadora concluye en la recomendación de aplicación de una salvaguar- dia de transición, elevará el informe correspondiente a la Comisión para que ésta resuelva si procede o no a su aplicación. En caso que la Comisión decida aplicar la medida, dispondrá que las autoridades competentes soliciten la celebración de consultas al Gobierno o Gobiernos de los países que serían eventualmente afectados por la medida, de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 6.7, 6.6, 6.9, y 6.10 del ATV.