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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (19/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. Cuando la información solicitada por la Autoridad Investigadora no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso que la Autoridad Investigadora constate que una parte intere- sada le hubiese facilitado información falsa o que induzca a error,, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos dispombles. La información recibida, en aplicación del siguiente reglamento, sólo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. Artículo 16”.- La Comisión dispondrá de un plazo de seis (61 meses para concluir la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución de la Autoridad Investigadora dando inicio a la investigación. De existir motivos para ello, a criterio de la Autoridad Investigadora, el plazo podrá ser ampliado, por una sola vez, en dos (2) meses adicionales. Artículo 17”.- La resolución de inicio de investi- gación, así como las resoluciones que establezcan medidas de salvaguardias, provisionales y definitivas, las que supriman o modifiquen tales medidas y las que ponen fin o suspenden la investigación, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. CAF’ITULO III: DE LA CONFIDENCIALIDAD Artículo 18”.- Toda información confidencial presen- tada por las partes en una investigación previa a la aplicación de medidas de salvaguardia será calificada como tal por la Autoridad Investigadora, previa justitica- ción, y no será revelada sin el consentimiento definitivo de la parte que la haya presentado. La Autoridad Investigadora podrá invitar a las partes que han proporcionado información confidencial a que suministren resumenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, a que expliquen las razones de esa imposibilidad. Artículo 19”.- Si la Autoridad Investigadora decide que una petición que considere confidencial una infor- mación no está justificada y si la parte que presentó la información no quiere hacerla pública ni autoriza su divulgación en todo o en parte? en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora se reserva el dere- cho de no tener en cuenta esa información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente fiable que la información es exacta. Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, podrán tomar vista de toda la información recabada en el marco de la investigación salvo aquella información que tuviera carácter confidencial. CAPITULO IV: DEL ANALISIS DE DAÑOArtículo 21”.- Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Autoridad Investigadora exa- minará si es previsible que el caso se transforme en daño grave, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional identificados en el Artículo 8” 7.b), además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumente de las exportaciones al Perú en términos absolu- tos y relativos, y la capacidad de exportación de los países de producción o de origen, existente o potencial, y la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado peruano. Artículo 22”.- La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave se basará en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importa- ciones del producto objeto de la investigación y el daño grave o la amenaza de daño grave alegados. Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que ocasionen de forma concomitante una amenaza de daño grave o un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate, este daño grave no se atribuirá al aumento de las importaciones. Artículo 23”.- Para la determinación afirmativa o negativa, preliminar o definitiva, de dano grave o amena- za de daño grave, la Autoridad Investigadora elaborará un Informe Técnico, donde expondrá todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable relativos ala determinación, así como su evaluación o estimación de los efectos probables de una medida provisional o defini- tiva, según sea el caso. Una vez que se llegue auna determinación afirmativa o negativa de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones, la Autori- dad Investigadora enviará copias de dicha determinación, acompañada del Informe Técnico respectivo, a la Comi- sión Intersectorial y al MITINCI para que este órgano realice la respectiva notificación al Comité de Salvaguar- dias de la OMC. Artículo 24”.- La determinación acerca de la existen- cia o ausencia del daño grave o amenaza de daño grave deberá contener: 1. Una descripción del producto objeto de la determi- nación. 2. Un análisis detallado del caso bajo investigación, el cual podrá consistir en un resumen del Informe Técnico de INDECOPI, excluyendo la información confidencial. 3. Los nombres de las empresas que integran la rama de producción nacional. 4. Las consideraciones relacionadas con la metodolo- gía utilizada para la determinación de la existencia del daño grave o amenaza de daño grave. 5. Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la determinación. 6. Una exposición motivada acerca de la pertinencia de los factores examinados. TITULO TV: DE LA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Artículo 20”.- En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberá tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantiticable que tengan relación con la situa- ción de la rama de producción afectada, en particular los siguientes: i) el ritmo y la cuantía del aumento de las importacio- nes del producto, en términos absolutos y en relación con la producción y el consumo nacional; iij la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; iii) el precio de las importaciones, especialmente con el tin de determinar si se han registrado precios considera- blemente inferiores al precio corriente del producto na- cional similar o directamente competidor; iv) las repercusiones sobre la rama de producción nacional de los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en cambios de los factores económicos, identificados en el Artículo 8” 7.a. v) otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño ala rama de producción nacional de que se trate.I-Artículo 25”.- Las medidas de salvaguardia provisio- nales y definitivas sólo se aplicarán en la cuantía y durante el período que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Artículo 26”.- No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en desarrollo Miembro de la OMC mientras que la partici- pación de dicho país en las importaciones peruanas del producto en cuestión no sobrepase el 3%, siempre que los países en desarrollo Miembros de la OMC cuya partici- pación en las importaciones peruanas sea inferior al 3% no supongan colectivamente más del 9% de las importa- ciones totales del producto en cuestión. Artículo 27”.- Las medidas de salvaguardia consisti- rán preferentemente en la aplicación de un gravamen arancelario ad valorem; y sólo cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicarán gravámenes arancelarios específicos 0 restricciones cuantitativas. Artículo 28”.- Si la medida de salvaguardia supone la aplicación de una restricción cuantitativa, a través del establecimiento de un contingente o cupo máximo de importaciones, éste, en ningún caso será menor al prome- dio de las importaciones del producto de que se trate de los últimos tres años calendario anteriores a aquel en que se inició la investigación, salvo que se dé una justificación