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Pág. 157548 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de febrero de 1998 nado. En esta medida, la Defensoría del Pueblo puede emitir opinión sobre la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto ella implique una afectación a los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad, cuya defensa ha sido encomendada por la Constitución a la Defensoría no sólo como mecanismo reparador sino a la vez en vía preventiva para evitar que situaciones simila- res se repitan. La presente Resolución tampoco pretende ni puede enervar los efectos de cosa juzgada que ha adquirido la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, la Defensoría en ejercicio de su magistratura de persuasión sólo preten- de, debido a la trascendencia colectiva del caso analizado, establecer algunas pautas que deberían ser tomadas en cuenta para la resolución de casos semejantes, a fin de evitar futuras afectaciones a la libertad de expresión. CONSIDERANDO: Primero: La libertad de expresión como derecho fundamental y su regulación en los tratados de los que el Perú es parte.- El inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución vigente reconoce la libertad de expresión como un derecho fundamental al señalar que toda perso- na tiene derecho: "A las libertades de información, opinión, expresión y difusión de pensamiento mediante la palabra oral o escri- ta o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación". La libertad de expresión ha sido reconocida por diver- sos instrumentos internacionales sobre derechos huma- nos. En el ordenamiento jurídico peruano, acudir a lo dispuesto por tales instrumentos resulta fundamental para interpretar las normas constitucionales, pues según la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, los derechos que ella reconoce se interpretan de confor- midad con la Declaración Universal de Derechos Huma- nos y con los tratados sobre las mismas materias ratifi- cados por el Perú. De esta manera, dicha Declaración Universal y los tratados constituyen una fuente de uso obligatorio para interpretar los alcances de la libertad de expresión. En este sentido, el Artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende el de no ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opi- niones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Por su parte, el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. A nivel regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoció que toda per- sona tiene derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio (Artículo 4º). En la misma línea, el Art. 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que este derecho compren- de la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en formas impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento su elección. Agrega, además, que el ejerci- cio de este derecho no está sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expre- samente fijadas por la ley (Artículo 13º). Segundo: El contenido y fundamento de la liber- tad de expresión.- El reconocimiento de la libertad de expresión como un derecho fundamental garantiza la vigencia de una institución política esencial –la opinión pública libre–, que se encuentra indisolublemente ligada al pluralismo político. De acuerdo con los instrumentos internacionales so- bre derechos humanos –fuente interpretativa de obligado respeto por mandato de la 4º disposición final y transitoria de la Constitución–, se puede afirmar que cuando la Constitución se refiere a la libertad de expresión com- prende los derechos: a) a no ser molestado a causa de las opiniones, b) a investigar o buscar informaciones, c) a recibir informaciones y opiniones, y d) a difundir infor- maciones u opiniones. La Constitución, entonces, protege a las personas frente a cualquier injerencia de los poderes públicos o incluso de los particulares que afecte este derecho o vulnere su contenido esencial. Cabe resaltar que el fundamento de la libertad de expresión es doble. Por un lado, presenta una dimensión subjetiva como manifestación de la dignidad humana, mientras que por otro cuenta con una dimensión objetiva o institucional pues constituye el supuesto básico que permite la vigencia de un Estado democrático. Se fundamenta en la dignidad del ser humano pues constituye una afrenta a la personalidad humana impe- dirle a alguien que se exprese libremente. De otro lado, la dimensión institucional de este derecho, denota su carác- ter esencial para la vigencia de un régimen democrático. Como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe Anual correspondiente al año 1994 "Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Conven- ción está indisolublemente vinculado a la existencia mis- ma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civiliza- ciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente debate público y riguroso sobre sí misma". La comprensión de este doble fundamento de la liber- tad de expresión, ayuda no sólo a reconocer su carácter esencial, sino a la vez sirve para definir su especial status en un determinado régimen constitucional inspirado en el principio democrático, y resolver los eventuales conflictos que su vigencia suscita cuando entra en colisión con otros derechos y que se resuelven a través de una adecuada ponderación entre ellos, utilizando puntuales criterios de interpretación constitucional. Tercero: La colegiación obligatoria de los perio- distas y el delito de ejercicio ilegal de la profesión. Una limitación inconstitucional al ejercicio de la libertad de expresión.- La libertad de expresión no es un derecho absoluto, es decir, puede ser susceptible de ciertas restricciones. Una de ellas se presenta, por ejem- plo, cuando tratándose del delito de difamación prevalece el derecho al honor de las personas. De esta manera, puede ser objeto de algunas restric- ciones legítimas a su ejercicio, siempre que resulten acordes con la Constitución y los tratados sobre derechos humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en la Opinión Consultiva OC 5/ 85 del 13 de noviembre de 1985 sobre "La colegiación obligatoria de periodistas (Artículos 13º y 29º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", que: "El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecer- se válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber: a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas; b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas; y d) Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para asegurar" los mencionados fines" (párrafo 39). Cabe destacar que el ejercicio del periodismo se encuen- tra indesligablemente unido al ejercicio de la libertad de expresión. Así lo ha entendido la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva antes citada al considerar que "el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expre- sión de modo continuo, estable y remunerado" (párrafo 74). Por ello, es importante establecer si los requisitos exigidos por las normas legales vigentes afectan el referi- do derecho.