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Pág. 157549 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de febrero de 1998 Con fecha 2 de octubre de 1980 -durante la vigencia de la Constitución de 1979-, se dictó la Ley Nº 23221 a través de la cual se creó el Colegio de Periodistas del Perú, "como entidad autónoma de derecho público interno, representa- tiva de la función periodística en todo el territorio de la República, sin perjuicio de las otras actividades gremia- les y sindicales de periodistas amparadas por el inciso 11) del Artículo 2º de la Constitución". El Artículo 2º de la referida norma dispuso que la colegiación es un requisito indispensable para el ejercicio de la función periodística de conformidad con el Artículo 33º de la Constitución Política de 1979, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución. El Artículo 3º de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 003-81-COMS) dispu- so que la colegiación será facultativa para quienes ejerzan el periodismo en ejercicio del derecho que reconoce y ampara el Artículo 2º inciso 4) de la Constitución. Si bien la Ley Nº 23221 dispuso que la colegiación resulta esencial para el ejercicio de la profesión de perio- dismo, dicha norma y su reglamento establecieron que esa exigencia dejaba a salvo el libre ejercicio de la libertad de expresión prevista por la Constitución, con lo cual para ejercer dicho derecho en estricto no resultaba necesario estar colegiado. Por su parte, el Artículo 363º del Código Penal dispone que: "El que con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años". Debe pues, determinarse si dicha norma puede ser aplicable a la profesión de perio- dismo, y específicamente, al requisito de la colegiación. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Artículo 20º de la Constitución establece que la Ley será la que disponga en qué casos será obligatoria la colegiación para el ejercicio de una profesión. El legislador ordinario, al establecer la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de una determinada profesión, deberá tener en cuenta la naturaleza del Artículo 363º del Código Penal y el bien jurídico que dicha norma protege. En efecto, dicho dispositivo es un tipo penal incompleto que requiere de una norma extrapenal para que se configure el supuesto típico; en tal sentido, la decisión del legislador de estable- cer la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de una determinada profesión, determinará automática- mente que su incumplimiento califique en el tipo penal previsto por el Artículo 363º del citado Código. S i e n - do esto así y teniendo en cuenta la función de límite a la sanción penal que cumple el bien jurídico y los principios del derecho penal de mínima intervención, última ratio y sanción a las conductas más graves, consustanciales a todo Estado democrático de derecho; el legislador sólo podrá exigir la obligatoriedad de la colegiación en aque- llas profesiones donde su ejercicio sin ese requisito ponga en peligro concreto o lesione el bién jurídico protegido por el tipo penal del Artículo 363º del Código Penal, de confor- midad con el principio de lesividad del bien jurídico consagrado en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal. En la medida que, la profesión periodística se encuen- tra indesligablemente unida al ejercicio de la libertad de expresión, el requisito de la colegiación obligatoria para los periodistas constituye una exigencia inconstitucional, que se encuentra prohibida por la Constitución y por los tratados sobre derechos humanos. De lo contrario se estaría impidiendo a quienes no están colegiados el ejer- cicio de dicho derecho. El establecimiento de la colegiación obligatoria para determinadas profesiones puede justificarse razonable- mente, pero ello no guarda relación con el periodismo por su estrecha vinculación con la libertad de expresión. En efecto, en la Opinión Consultiva 5/85 la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos concluyó "que las razo- nes de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no cole- giados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el Artículo 13º de la Conven- ción , lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamen- ta" (párrafo 76). Debe señalarse que las normas legales antes descritas, si bien establecen la colegiación como indispensable para el ejercicio de la función periodística, dejan a salvo el libre ejercicio de la libertad de expresión. En otras palabras, una interpretación conforme a los derechos, principios y valores que inspiran a la Constitución debió concluir que la Ley Nº 23221 y su Reglamento permiten a quienes no se encuentran colegiados a ejercer la libertad de expresión. Sin embargo, dichas disposiciones normativas no han resultado en la práctica lo suificientemente explícitas, pues tanto la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Puerto Maldonado como la Sala Penal de la Corte Supre- ma de Justicia de la República han condenado a un periodista por el ejercicio ilegal de la profesión al no haber estado inscrito en el Colegio de Periodistas del Perú. Se ha cometido así una grave vulneración a la libertad de expre- sión. De esta manera, el establecimiento de una responsabi- lidad penal para los periodistas que ejercen su profesión sin estar colegiados, o que no han cursado determinados estudios universitarios implica una restricción inconsti- tucional a la libertad de expresión. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opi- nión Consultiva antes citada al concluir que "no es compa- tible con la Convención una ley de colegiación de periodis- tas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del Colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el Artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informacio- nes e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir informa- ción sin trabas" (párrafo 81). En consecuencia, la Defensoría del Pueblo considera que el requisito de la colegiación obligatoria de los perio- distas afecta la libertad de expresión, resultando incons- titucional imponer una condena a quienes sin estar cole- giados ejercen el periodismo. En este sentido, los operado- res jurídicos, tanto jueces como fiscales, al conocer y resolver casos similares deberían efectuar una interpre- tación conforme a la Constitución y a los tratados interna- cionales sobre derechos humanos a efectos de que no se vuelvan a producir situaciones como la que ha permitido la condena de un periodista por el delito de ejercicio ilegal de la profesión. Por su parte, el Congreso de la República debería tomar nota de lo sucedido a efectos de actualizar y precisar la legislación sobre la materia. SE RESUELVE: Primero.- RECOMENDAR al Congreso de la Repú- blica que, tomando en cuenta las consideraciones expues- tas en la presente resolución modifique lo dispuesto por la Ley Nº 23221 precisando que para el ejercicio del periodis- mo no se requiere la colegiación obligatoria, pues dicho requisito afecta la libertad de expresión reconocida por el Artículo 2º inciso 4) de la Constitución. Segundo.- REMITIR al Presidente de la Corte Supre- ma de la República, al Fiscal de la Nación, al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema, al Presidente de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Puerto Maldo- nado, y al Director de la Academia de la Magistratura, copia de la presente resolución. Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Asocia- ción Nacional de Prensa del Perú el contenido de la presente resolución orientándola sobre los recursos y procedimientos existentes para recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte, a que se refiere el Artículo 205º de la Constitución, luego de agotada la jurisdicción inter- na. Cuarto.- PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo de la Prensa Peruana el contenido de la presente resolu- ción. Quinto.- DISPONER que la presente resolución se incluya en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 1928