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Pág. 157650 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de febrero de 1998 REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES LEY REGLAMENTADA Artículo 1º.- Se entiende por "Ley" al Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS. OBJETO Artículo 2º.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos para la mejor aplicación de la política del Estado y de la Sociedad frente a la violencia familiar, así como para ejecutar efectivamente las medidas de protección a las víctimas de tales actos. ENTIDADES RESPONSABLES DEL CUMPLI- MIENTO Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en el pre- sente Reglamento alcanzan a los funcionarios y autorida- des públicas, así como a los integrantes de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente que deban inter- venir para prevenir los actos de violencia familiar o con motivo de la comisión de los mismos. HABITANTES DEL HOGAR FAMILIAR Artículo 4º.- Para los efectos del inciso f) del Artículo 2º de la Ley, se entiende como habitantes del hogar familiar, entre otros, a los ex cónyuges o ex convivientes que habitan temporalmente en el predio donde reside la víctima de los actos de violencia familiar, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, durante el momento en que se produjeron dichos hechos. TITULO SEGUNDO COMPETENCIA CAPITULO PRIMERO DE LA INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL DEPENDENCIA ESPECIALIZADA EN LA ATEN- CION Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMI- LIAR Artículo 5º.- En todas las Delegaciones de la Policía Nacional existirá una dependencia encargada exclusiva- mente de recibir las denuncias por violencia familiar, la que estará a cargo, preferentemente, de personal policial capacitado en la materia, el cual, además de recibir las denuncias de las víctimas de tales actos de violencia y practicar las investigaciones y diligencias preliminares correspondientes, informará a los denunciantes de sus derechos, brindando las garantías necesarias a las vícti- mas, en caso de que éstas lo soliciten o cuando dichas medidas fueran necesarias. COMUNICACION AL FISCAL PROVINCIAL DE FAMILIA Artículo 6º.- Interpuesta la denuncia por actos de violencia familiar, el responsable de la dependencia poli- cial dará cuenta de inmediato al Fiscal Provincial de Familia, a efectos de que éste ejercite las acciones de protección respectivas. En caso se determine que los actos de violencia cons- tituyen delito el Fiscal Provincial de Familia comunicará lo actuado al Fiscal Provincial en lo Penal, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones y al Juez de Paz de la localidad, tratándose de faltas. DECLARACION DEL DENUNCIADO Artículo 7º.- Iniciada la investigación preliminar, la Policía citará al denunciado a efectos de recibir su decla- ración, con conocimiento del Representante del Ministe- rio Público. En caso que el denunciado no concurra será nuevamente citado, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza. De insistir el denunciado en su inasisten- cia injustificada, el encargado de la investigación policial dará cuenta al Fiscal Provincial, quien haciendo efectivo el apercibimiento antes indicado dispondrá su conducción compulsiva por parte de los efectivos policiales a cargo de la investigación preliminar. ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO DEL AGRE- SOR Artículo 8º.- En caso de flagrante delito o de grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facul- tada para allanar el domicilio del agresor, si los hechos se producen en su interior, y/o detenerlo, dando cuenta en este último caso al Fiscal Provincial en lo Penal. Producida la detención del agresor, la Policía, con conocimiento del Representante del Ministerio Público procederá a practicar las investigaciones preliminares correspondientes en el plazo de veinticuatro horas, den- tro del cual pondrá al detenido a disposición del Fiscal Provincial junto con los actuados correspondientes. SOLICITUD DE INFORMES A ENTIDADES PU- BLICAS Y PRIVADAS Artículo 9º.- En el curso de la investigación prelimi- nar la Policía podrá solicitar, con conocimiento del Repre- sentante del Ministerio Público, los informes, que resul- ten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a las entidades públicas o privadas. Las solicitudes de informes dirigidas a entidades privadas deberán solicitarse a tra- vés del Fiscal Provincial. REMISION DE LOS ACTUADOS AL FISCAL Artículo 10º.- Concluida la investigación policial pre- liminar, los actuados serán remitidos al Fiscal Provincial de Familia y al Fiscal Provincial en lo Penal, en caso de delito, a fin de que procedan con arreglo a sus atribucio- nes. Los interesados podrán solicitar copia certificada de la investigación preliminar policial. CAPITULO SEGUNDO DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIDAS DE PROTECCION DICTADAS POR EL FISCAL Artículo 11º.- El Fiscal Provincial de Familia está autorizado a dictar las medidas de protección inmediatas previstas en el Artículo 10º de la Ley, siempre que exista peligro por la demora y resulten indispensables para evitar mayores perjuicios a la víctima o para garantizar su integridad física, psíquica y moral. Efectuada la medida, solicitará inmediatamente al Juez la resolución confirma- toria correspondiente, mediante pedido fundamentado acompañando los recaudos pertinentes. La autoridad judicial expedirá la resolución a la solicitud del Fiscal en el día de su presentación, bajo responsabilidad. Similares medidas pueden ser solicitadas con poste- rioridad al inicio del proceso judicial. LIBRE ACCESO DEL FISCAL AL LUGAR DON- DE SE PERPETRO LA VIOLENCIA Artículo 12º.- El Fiscal Provincial de Familia, en el ejercicio de su función, está facultado para acceder libre- mente al lugar donde se halla perpetrado la violencia, siempre que se trate de establecimientos o lugares de reunión o de recreo, abiertos al público y que no estén destinados a habitación particular. Fuera de estos supuestos, y siempre que existan moti- vos razonables para ello, deberá solicitar al Juez Especia- lizado de Familia, mediante petición fundamentada con indicación de la finalidad específica de la medida y acom- pañando los recaudos pertinentes, el allanamiento y re- gistro del inmueble o de cualquier otro lugar cerrado. Emitida la orden judicial, que contendrá el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento, la designación precisa del inmueble o lugar cerrado que será allanado y registrado, el tiempo máximo de duración de la diligencia y el apercibimiento de ley para el caso de resistencia al mandato, el Fiscal dispondrá las medidas