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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (25/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 157651 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de febrero de 1998 necesarias e impartirá las órdenes pertinentes para la ejecución de la diligencia, de la que se sentará un acta. NOTIFICACION DE LA CITACION A LA AU- DIENCIA DE CONCILIACION Artículo 13º.- Para los efectos de la citación a la audiencia de conciliación, a que se refiere el Artículo 13º de la Ley, el denunciado deberá ser notificado por cédula en su domicilio real, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 160º y 161º del Código Procesal Civil. Se hará efectivo el apercibimiento de denuncia penal contra el emplazado, siempre que injustificadamente no asista a la audiencia de conciliación. SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y COERCITIVAS PRESENTADA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO PENAL Artículo 14º.- El Fiscal Provincial en lo Penal, en el curso del proceso penal, está autorizado a solicitar que se tomen las medidas de protección previstas en el Artículo 10º de la Ley, así como las coercitivas de allanamiento y registro. Asimismo, está facultado a pedir al Juez Penal la imposición de medidas de protección como reglas de conducta propias de la comparecencia restrictiva. NO OBLIGATORIEDAD DE LA INTERPOSICION DE DEMANDA POR EL FISCAL Artículo 15º.- El Fiscal Provincial de Familia no está obligado a interponer demanda cuando considere que la pretensión de la víctima no tiene amparo legal. En tal caso deberá emitir una resolución debidamente motivada. Tampoco es obligatoria la interposición de una deman- da por parte del Fiscal cuando la víctima o su representan- te le comunique por escrito su intención de interponer la demanda por su cuenta. INTERPOSICION DE LA DEMANDA POR LA VICTIMA DEBIDO A LA INACTIVIDAD DEL FIS- CAL Artículo 16º.- La resolución del Fiscal a la que se refiere el artículo anterior, no impide que la víctima o su representante interpongan por su cuenta demanda ante el Poder Judicial. Una vez admitida a trámite la demanda, el Juez deberá solicitar a la Fiscalía que remita lo actuado ante su Despacho. CAPITULO TERCERO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ EXONERACION DE LA PRESENTACION DE COPIAS POR AUXILIO JUDICIAL Artículo 17º.- En caso que se conceda auxilio judicial al demandante, el Juez no exigirá la presentación de copias de la demanda ni de sus anexos para efectos de admitirla a trámite. En este caso se notificará al demandado el auto de admisión de la demanda, dándole un plazo de 3 días hábiles para que concurra al local del Juzgado a fin de que tome conocimiento de la demanda y sus anexos y solicite la expedición de copias simples de dichos documentos, teniéndose en cuenta el término de la distancia en caso que el demandado no domicilie en el lugar en donde se lleve a cabo el proceso. El demandado se considerará notificado con la demanda en la fecha en que concurra al Juzgado o en la fecha en que venza el plazo establecido para este efecto, lo que ocurra primero. El demandado deberá identificarse con su documento de identidad al concurrir al Juzgado con la finalidad que se le otorgue acceso al expediente. El Secretario del Juzgado levantará un acta en la que se acredite la concurrencia del demandado. Las copias de la demanda y sus anexos deberán ser entregadas por el Auxiliar Jurisdiccional, inmediatamente después que el demandado presente los comprobantes que acrediten el pago de la tasa por concepto de copia simple que ascende- rá a 0.10% de la Unidad de Referencia Procesal. INTERVENCION DE LA VICTIMA EN EL CASO DE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL FISCAL Artículo 18º.- El Juez notificará el auto admisorio de la demanda al agraviado, en el caso que la misma haya sido interpuesta por el Fiscal. Además, le facilitará acceso al expediente y le notificará la sentencia. En cualquier momento del proceso, la víctima o su representante podrán apersonarse al Juzgado y comuni- car por escrito su deseo de intervenir por su cuenta en el proceso. A partir de la fecha de presentación de dicho escrito, la víctima actuará como parte demandante en el proceso, pudiendo realizar toda la actividad procesal que requiera para la defensa de sus intereses. La comunicación de la intervención en el proceso por parte de la víctima, puede realizarse en el mismo escrito mediante el cual ésta interponga recurso de apelación o casación, contra las sentencias que resuelvan las respec- tivas instancias. El Fiscal dejará de ser parte en el proceso a partir de la fecha en que se le notifique la decisión del agraviado de intervenir por su cuenta en el mismo, actuando como coadyuvante. EXONERACION DE DICTAMEN FISCAL Artículo 19º.- En el caso que la demanda haya sido interpuesta por el Fiscal, no se requerirá la emisión del dictamen fiscal, con posterioridad a que las partes expon- gan sus alegatos al amparo del Artículo 197º del Código de los Niños y Adolescentes ni después de la recepción de los autos por parte de la Sala de Familia de la Corte Superior. Si la víctima solicitó intervenir como parte en el proceso, el Dictamen Fiscal deberá ser realizado por un Fiscal distinto al que interpuso la demanda. ELEVACION EN CONSULTA DE LA SENTEN- CIA Artículo 20º.- La sentencia que desestime la deman- da interpuesta por el Fiscal, deberá ser elevada en consul- ta del superior jerárquico. AVISO AVISO