TEXTO PAGINA: 81
Lima, miércoles 1 dejulio de 199X CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION SUBCAPITULO 1 CLASIFICACION DE RIESGO INICIAL Procedimiento de clasificación Artículo 6”.- Para efectos de la clasificación de un instru- mentodeinversión,deberáseguirseelsiguienteprocedimiento: a) El emisor deberá remitir a la Superintendencia los infor- mes de clasificación emitidos por dos (2) empresas clasiticado- ras. Recibidos estos informes, el correspondiente instrumento podrá ser adquirido por las Carteras Administradas; b) La Superintendencia, cuando lo considere necesario, po- drá solicitar información adicional al emisor; c) La Superintendencia publicará, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente de recibidos los informes, las categorías de riesgo a que se sujetarán las inver- siones de las Carteras Administradas. Inobservancia de categoría mínima Artículo 79-En caso que la Superintendencia verifique que el instrumento presentado no observa la categoría mínima establecida en el Artículo 5”, la Superintendencia determinará, para cada caso específico, el plazo en el cual las AFP deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas de dicho instrumento. SUBCAPITULO II SUPERVISION DE LA CATEGORIA DE RIESGO Obligación de informar al Registro Artículo 8”.- Las empresas clasificadoras deberán remitir a esta Superintendencia, dentro del plazo establecido en el Artículo 6”delTítuloVIII del presente Compendio, la relación de todos aquellos instrumentos cuyas categorías de riesgo hayan sido modificadas. Modificación de la clasificación Artículo 9”.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una empresa clasificadora modifique por cual- quier motivo la categoría de riesgo de un determinado instru- mento, el emisor deberá remitir a esta Superintendencia copia del informe de clasificación que sustente dicha modificación. A partir del momentoquela Superintendencia tome conocimiento de la indicada modificación y siempre que la misma implique un incremento en el nivel de riesgo, el instrumento pasara a situa- ción de vigilancia. En cualquier caso, el emisor deberá solicitar auna segunda empresa clasificadora la clasificación del instru- mento y remitir copia del respectivo informe a la Superinten- dencia. El emisor tendrá un plazo de quince (15) días para remitir a la Superintendencia los informes mencionados. Dicho plazo se contará desde el momento en que el emisor toma conocimiento de la modificación de la categoria efectuada por la primera empresa clasificadora. Una vez recibidos los dos (2) nuevos informes, se procederá conforme alo dispuesto en el Artículo 6” del presente Título. Variación de las circunstancias que sustentan la clasificación Artículo lo”.- En caso que en cualquier momento la Superintendencia observe que existen elementos suficientes para considerar que se ha incrementado el riesgo de un determinado instrumento, solicitará al emisor correspon- diente la presentación de los informes de clasificación de dos (2) empresas clasificadoras, los mismos que deberán ser elaborados con la información financiera más reciente que se encuentre disponible. Dicha información no deberá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses. El plazo para la entrega de estos informes a la Superintendencia, será de quince (15) días calendario contados a partir de recibida la respectivacomunicación. Desde el momento en que la Supermtendencia notifique al emisor la observación de la categoría de riesgo del instrumento, el mismo pasara a encontrarse en situación de vigilancia. Recibidos los nuevos informes de clasificación, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 6” del presente Título. Incumplimiento de plazos y de la Categoría Mínima Artículo ll”.- Cuando el emisor no cumpla con los plazos establecidos en el presentecapítulo, losinstrumentos involucra- dos de.jarán de ser sujetos de inversión para las Carteras Administradas. Para tal efecto, la Superintendencia determinará en cada caso esnecífico el mazo en el cual las AFP deberán retirar los recursos de las Carteras Administradas de dichos instrumen- tos. Idéntico procedimiento resultará de aplicación para el caso en que, en cualquier momento, la clasificación de riesgo de un determinado instrumento no observe el nivel mínimo a que se refiere el Artículo 5”.CAPITULO III PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS SUBCAPITULO 1 ACCIONES, VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS SOBRE ACCIONES EN DEPOSITO INSCRITOS EN BOLSA DE VALORES, CERTIFICADOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE, CUOTAS DE FONDOS MUTUOS Y DE INVERSION Acciones y similares, y cuotas de fondos mutuos y de inversión Artículo 12”.- Los instrumentos señalados en los incisos k), 1) y o) del Articulo 25” de la Ley, que no cumplan con los parámetrosestablecidosenlosArtículos900o91”delReglamen- to de la Ley, según corresponda, deberán regirse al procedimien- to establecido en el Artículo 6” del oresente Título. Artículo 13”.- En el caso que un instrumento haya cumplido con los parámetros establecidos en los Artículos 90” o 91”del Reglamento, según corresponda, y se determina en una posterior evaluación que sus indicadores ya no cum- plen con los referidos requisitos, dicho instrumento pasará a encontrase bajo situación de vigilancia, debiendo el emisor ceñirse al procedimiento establecido en el Artículo 6” del nresente Título. en un nlazo no mavor a treinta (30) días calendario. En caso el emisor no cumpla con el plazo estipulado en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 18”~ 23” del Título VI del Compendio. SUBCAPITULO II NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS Nuevos instrumentos Artículo 14”.- En caso de ser necesario, la Superinten- dencia normará en su oportunidad el procedimiento de clasifica- ciónqueresultarádeaplicaciónparatodonuevoinstrumentode inversión que aparezca en el mercado y que pueda ser sujeto de inversión para las Carteras Administradas. CAPITULO IV REGIMEN DE CLASIFICACION ESPECIAL Instrumentos comprendidos Artículo 15”.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Quinta Disposición Final y Transitoria del Título VI del presente Com- pendio, los valores mobiliarios que se encuentren negociando en el mercado secundario, podrán acogerse al Régimen de Clasifi- cación Especial que se establece en el presente capítulo. Consecuencias del acogimiento Artículo 16”.- Como consecuencia del acogimiento al Régi- men de Clasificación Especial a que se refiere el artículo prece- dente,lasAFPpodránadquirirloscorrespondientesinstrumen- tos. dtsponiendo de un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contado a partir de la fecha de presentación de la respectivasolicitud,parapresentaraestaSuperintendencialos dos (2) informes de clasiiicación reuueridos. Durant,e el plazo de treinta c’jO> días establecido en el párrafo precedente, los instrumentos serán considerados, para todos los efectos, en situacion de vigilancia. Solicitud y condiciones Artículo 17”.- Para acogcrsc al Régimen de Clasificación Especial,lasAE’I’yelemisorprescntaránalaSuperintendencia una solicitud mediante la cual declararán de manera expresa su sometimiento alas normas del presente Título. Como consecuencia de la nresentación de la indicada solici- tud, las AFP asumcn las siguientes obligaciones: a) La obligación de vender los instrumentos adquiridos respecto de los cuales no se posea información válida, represen- tativa o suficicntc para su clasificación; o porque los informes de clasificación no fueron presentados en el plazo establecido en el Artículo 16”: y, b) La obligación de cubrir las eventuales pérdidas que en ese caso se produzcan, de acuerdo con la determinación que sobre el particular efectúe la Superintendencia. Asimismo, como consecuencia de la presentación de la mis- ma solicitud el emisor se compromete a proporcionar a las empresas clasificadoras toda la información que sea necesaria para que se efectúo la clasificación dentro del plazo antes señalado. Excesos de inversión Artículo 18”.- En ningún caso la adquisición de instru- mentos sujetos al procedimiento a que se refiere el presente capítulo dará lugar a que se excedan los límites de inversión que se encuentren vigentes a la fecha de su adquisición. Cobertura de pérdidas Artículo 19”.- Conforme a lo señalado en el Artículo 17”, la cobertura de las posibles pérdidas que se generen se efectuará a más tardar el día siguiente al de la venta